Dictamen 25288-2006
Una empresa ha reclamado ante esta Superintendencia en relación con la tasa de cotización
adicional diferenciada de 1,36%, aplicada en el proceso de evaluación del año 2001,
como consecuencia de la licencia médica otorgada a uno de sus trabajadores, por un
total 7 días.
Requerido al efecto, el Instituto de Normalización Previsional informó que la empresa
fue evaluada en el proceso del año 2001 con la actividad económica 95121 (talleres
de reparaciones eléctricas), tasa presunta 0.00%, según lo establecido en el D.S.
N°67, de 1999.
Agrega que dicha empresa registra 7 días perdidos en dicho proceso de evaluación por
licencia del trabajador en cuestión, en el período comprendido entre el 28 de junio
y el 4 de julio de 1999. Dicha Cantidad de perdidos da como resultado una tasa de
siniestralidad de 129 que corresponde a una tasa de cotización adicional diferenciada
de 1.36%.
En cuanto al promedio de trabajadores de esa entidad empleadora, en el proceso 2001,
se obtuvo como resultado: 2.25; 1.58 y 2.08 para el tercer, segundo y primer período
respectivamente.
Finalmente, señala que los antecedentes de días perdidos provienen del informe entregado
por Fonasa, por lo que señala que si dicha entidad empleadora tuviere otros antecedentes
sobre aquella licencia anteriormente referida y que demostrasen que tuvieron su origen
en un accidente de trayecto o común, debe presentarlos ante ese Instituto a la brevedad.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que el artículo 19 del
citado D.S. N°67 establece que en contra de las citadas resoluciones emitidas por
las Mutualidades de Empleadores o el Servicio de Salud respectivo, procederá el recurso
de reconsideración, el que deberá interponerse ante el Servicio de Salud o ante la
Mutualidad -ya referidas- que emitió la resolución, dentro de los 15 días siguientes
a su notificación, señalando las razones que fundamentan la reconsideración solicitada,
recurso que deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes a su interposición.
Lo anterior, es sin perjuicio del recurso de reclamación ante esta Superintendencia
de Seguridad Social, a que se refiere el inciso 3° del artículo 77 de la Ley N°16.744
y que es de 90 días hábiles.
En la especie, el reclamo interpuesto por esa entidad empleadora es extemporáneo,
por cuanto se presentó una vez vencidos los citados plazos (el reglamentario del artículo
19 del D.S. N°67 y el legal del artículo 77 de la Ley N°16.744), por lo que esta Superintendencia
declara que lo rechaza.
Finalmente, en cuanto a condonación de la deuda referida en la citación prejudicial,
deberá solicitarla ante el Instituto de Normalización Previsional o , en subsidio,
requerir facilidades para su pago.