Dictamen 25295-2006
Esa Subsecretaría ha remitido a esta Superintendencia para su estudio e informe, un
proyecto preparado por el interesadodenominado "Corrección al Sistema de Reajuste
de Pensiones para el Sector Pasivo del Sistema Antiguo".
El universo comprendido en este proyecto está dado por los pensionados afectos a los
sistemas de reajustes establecidos en los Ds.Ls. N°s 2.448 y 2.547, ambos de 1978,
sistemas de reajustes que según expone el interesado producen pérdidas en cada período
con inflación positiva, que no se recuperan.
Atendido lo anterior y el hecho de que según los cálculos que efectúa el interesado,
los pensionados estarían devolviendo al Fisco por concepto de cotizaciones, impuestos
a la renta, impuestos específicos e impuestos territoriales, en promedio 5,145 pensiones
brutas al año, propone lo siguiente:
a) Que se terminen los descuentos para el Fondo de Retiro y para el Fondo de Revalorización
de Pensiones;
b) Se estudien fórmulas para los pensionados del Antiguo Sistema de Pensiones, mayores
de 65 años, que terminen con las reajustabilidades que afectan al impuesto único y
al de los bienes raíces que ocupan, y.
c) Se modifique el sistema de reajuste anual reemplazándolo por el que resulte de
la siguiente fórmula: % de reajuste = % IPC acumulado anual + % IPC acumulado proyectado
año siguiente por Banco Central.
Al respecto, esta Superintendencia cumple con informar que los descuentos para los
Fondos de Retiro y de Revalorización de Pensiones a que alude el recurrente, afectan
a los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, entidad que no es
fiscalizada por esta Superintendencia. Las pensiones de los regímenes de pensiones
que fiscaliza esta Entidad, están afectas sólo a una cotización del 7% para financiar
el respectivo régimen de salud. En efecto, la Ley N° 19.732 suprimió, a contar del
1° de julio de 2001 o del 1° de enero de 2002, según la edad del pensionado, la cotización
para los fondos de pensiones que gravaban a los pensionados del Antiguo Sistema de
Pensiones. No ocurre lo mismo con los pensionados de la Ley N° 16.744 afiliados al
Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, quienes deben cotizar para
su fondo de pensión, como manera de que al momento en que su pensión por accidentes
del trabajo deba ser sustituida por una pensión de vejez, los fondos acumulados en
sus respectivas cuentas de capitalización individual le permitan obtener una mejor
pensión.
En lo que dice relación con el impuesto único y el de bienes raíces, correspondería
que se pronunciase el Ministerio de Hacienda.
Respecto del reajuste establecido en los artículos 14 del D.L. Nº 2.448 y 2º del D.L.
Nº 2.547, ambos de 1979, modificados por la Ley Nº 19.262, cabe señalar que de acuerdo
con dichas disposiciones, todas las pensiones de regímenes previsionales fiscalizados
por esta Superintendencia y las pensiones de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se reajustan automáticamente,
en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre
el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance
o supere el 15%. Con todo, si transcurriesen 12 meses desde el último reajuste sin
que la variación del referido índice alcance el 15%, las aludidas pensiones se reajustan
en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en dicho período. Este
último reajuste sustituye al antes indicado.
Si bien dicho sistema de reajuste devuelve, a lo menos una vez al año el valor adquisitivo
perdido por las pensiones, es efectivo que durante los meses con inflación positiva
que transcurren entre un reajuste y otro, se va produciendo una pérdida que el actual
sistema de reajuste no devuelve. De hecho, entre el 1° de diciembre de 2004 y el 30
de noviembre de 2005, los pensionados perdieron una cantidad equivalente a aproximadamente
un 1,3% del monto total percibido por concepto de pensión en el período. En todo caso,
se debe tener presente que el período considerado es el de mayor inflación de los
últimos cinco años y la pérdida es directamente proporcional a la inflación. Si se
calcula la pérdida del período 1° de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004
en el que la inflación se aproxima más al promedio del período, la pérdida experimentada
por las pensiones fue de aproximadamente un 0,9% del monto total de pensiones percibido
en el período, es decir, quien en el período recibió por concepto de pensiones $1.200.000,
(mensualidades de $100.000) perdió en dicho período aproximadamente $10.709.
No obstante lo anterior, no se considera apropiado el sistema de reajuste propuesto
por el interesado, por cuanto sobrepasa el objetivo del actual sistema, que es compensar
el deterioro del poder adquisitivo provocado a las pensiones por el proceso inflacionario.
El sistema de reajuste propuesto de aplicar un doble reajuste a las pensiones, uno
de acuerdo a la variación acumulada real y el otro de acuerdo a una variación proyectada,
implica un incremento sostenido del poder adquisitivo de las pensiones, con el consiguiente
aumento del gasto fiscal, que haría que en el corto plazo el sistema de reajuste propuesto
resulte insostenible.
Por ello, esta Superintendencia estima que los incrementos reales de las pensiones
deben concederse en forma extraordinaria, en la medida que los recursos fiscales lo
permitan.
Si se quiere evitar la pérdida a que alude el recurrente, la solución sería reajustar
mensualmente las pensiones, o fijarlas en Unidades de Fomento, lo cual podría generar
serios problemas de pago a los pagadores de pensiones, en especial, al Instituto de
Normalización Previsional que requiere conocer con mucha anticipación el valor de
las pensiones a pagar cada mes. Además, el reajuste mensual de las pensiones tiene
el inconveniente que en períodos de inflaciones negativas como ha ocurrido en muchos
meses en los últimos años, disminuye el monto de las pensiones.
Finalmente, si se quisiera devolver a los pensionados las referidas pérdidas, se podría
conceder, por ejemplo en enero de cada año un bono compensatorio equivalente a la
pérdida de poder adquisitivo experimentada al 30 de noviembre del año anterior.