Una empresa reclamó en contra de esa Mutualidad, por no acoger su solicitud de devolución
de las cotizaciones de la Ley N°16.744, efectuadas respecto de sus socios.
Señala que uno de esos socios sufrió una intoxicación el 28 de noviembre de 2005,
a raíz de un accidente del trabajo, pese a lo cual esa Mutualidad no lo habría atendido,
por ser precisamente socio.
En atención a lo anterior, solicita la devolución de $1.785.968, por concepto de las
cotizaciones efectuadas por ambos socios desde el mes de noviembre de 2002.
Requerida al efecto esa Mutualidad, remitió el informe y los antecedentes correspondientes.
Respecto del siniestro sufrido por uno de sus socios y cuya atención habría sido rechazada
por esa Mutualidad, hizo presente que no tiene registro de denuncia ni ingreso alguno
por parte de los interesados.
Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N°16.744, que contempla el seguro
social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable, por regla
general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos
que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.
Ahora bien, cabe señalar que los empresarios no son, por definición, trabajadores
dependientes, de tal suerte que no se encontrarían cubiertos por el aludido seguro
de la Ley N°16.744, a menos que cumplan con ciertos requisitos que permiten que se
configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral.
Siguiendo con el análisis de la situación que nos ocupa, debe recordarse que, conforme
a lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. N°1,
de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para todos los efectos legales
se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales
o materiales bajo dependencia y subordinación.
Este Organismo, tal como lo señala esa Mutualidad, ha resuelto en ocasiones precedentes
que los socios mayoritarios con facultades de administración y uso de la razón social
de la sociedad no revisten el carácter de trabajadores dependientes, toda vez que
no se dan los elementos de dependencia y subordinación. Asimismo, se ha equiparado
a la situación de los socios mayoritarios la de los socios igualitarios que tengan
copulativamente facultades de administración y uso de la razón social.
En efecto, si bien resulta jurídicamente indiscutible que la sociedad constituye una
persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados, y que posee
una voluntad propia, ello no resulta suficiente para dejar de considerar el principio
doctrinario de la primacía de la realidad, conforme al cual, más allá de las formas
jurídicas, debe darse preferencia a lo que ocurre en el terreno de los hechos, y en
especial, en el caso que nos ocupa, a determinar si en la realidad, se produce el
vínculo de subordinación y dependencia.
En la especie, la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad recurrente, establece
en su Artículo Cuarto: "El uso de la razón social, la administración y la representación
de la sociedad corresponderá a los socios...-cita a los interesados-..., quienes actuando
en forma conjunta o separada, indistintamente, por la sociedad, y anteponiendo la
razón social a sus firmas, podrán representarlas con las más amplias facultades....".
De lo expuesto, fluye que los socios de que se trata, dadas las amplias facultades
que tienen en la sociedad de que se trata, no detentan la calidad de trabajadores
dependientes, razón por la cual las normas del seguro social de la Ley N°16.744, no
le son inaplicables.
En consecuencia, se instruye a esa Mutualidad hacer devolución a la empresa recurrente
de las cotizaciones que erróneamente se hubieren pagado por dichos socios