Dictamen 25444-2006
Ese Órgano de Control remitió a esta Superintendencia la presentación de una funcionaria,
en la cual alude a la Resolución N° 3038, de 30 de septiembre de 2005, de la Subcomisión
Región Metropolitana Norte, que declara extemporánea la apelación interpuesta en contra
de ISAPRE a raíz de la reducción a 5 días, de su licencia médica N° 14795480, extendida
por 8, a contar del 2 de mayo de 2005.
Según sostiene, por problemas de índole personal y familiar, efectivamente presentó
la apelación una vez transcurrido el plazo de 15 días hábiles, contados desde que
tomó conocimiento de su reducción.
Añade que como consecuencia de lo anterior, ha sido recientemente informada por su
empleador - la Comisión Nacional del Medio Ambiente - que se procederá a descontar
de sus remuneraciones el equivalente a los 3 días de reposo que fueron rechazados,
motivo por el cual solicita su condonación.
Entre otros antecedentes, adjunta copia de un certificado médico y de la referida
Resolución N°3038/2005.
Sobre el particular cabe hacer presente que el artículo 36, inciso 2º, del D.S. Nº3,
de 1984, del Ministerio de Salud, señala que, en el caso de reducción o rechazo de
una licencia médica, la ISAPRE respectiva deberá enviar copia timbrada del respectivo
pronunciamiento, por correo certificado al domicilio registrado por el trabajador,
dentro del plazo de dos días hábiles contados desde la fecha del pronunciamiento.
Por su parte, el artículo 39, inciso 1º, dispone que en el evento de producirse el
rechazo o la reducción de una licencia médica, el trabajador o sus cargas familiares
podrán recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda.
El plazo para tal efecto, es aquel previsto en el artículo 40 del mismo Reglamento,
vale decir, 15 días hábiles, contados desde la recepción del pronunciamiento de la
Institución de Salud Previsional.
En la especie, la interesada reconoce la presentación extemporánea de la apelación,
aduciendo problemas personales y familiares que no especifica, ni por ende acredita,
de manera de permitir a este Organismo ponderar, la concurrencia, en su caso, de un
hecho constitutivo de fuerza mayor, en los términos que conceptúa el artículo 45 del
Código Civil - norma de derecho común y, por tanto, de general aplicación - que justifique
la inobservancia del citado plazo.
En mérito de lo expuesto ha quedado consolidada la situación de la licencia médica
de que se trata, careciendo esta Superintendencia de facultades para resolver sobre
la condonación de las remuneraciones indebidamente percibidas en razón de la reducción
del reposo en ella prescrito, aspecto que incide en materias de competencia de ese
Órgano Contralor, según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley N°10.336, por lo
que se ha estimado conveniente devolver, para tal efecto, los antecedentes