Dictamen 25459-2006
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando en contra de esa Mutualidad
por la calificación dada a los siniestros acaecidos, los que en su opinión tienen
un origen profesional.
Expresa que el primero de ellos sucedió el 24 de octubre de 2005, a las 18:30 horas,
cuando se dirigía desde su trabajo, ubicado en A, por calle B hasta C a buscar a su
señora, dirigiéndose juntos a tomar la micro que los llevaría a su casa (recorrido
habitual). En el camino un sujeto se le abalanzó agrediéndolo, provocándole múltiples
heridas en su cabeza; pese a que sangraba ambos tomaron una micro rumbo a su domicilio.
Al día siguiente denunció el hecho y fue enviado desde el Policlínico de su empresa
a esa Mutualidad, donde fue atendido diagnosticándosele a su egreso una "herida de
cuero cabelludo simple", siendo dado de alta y denegándole la cobertura de la Ley
N°16.744, por no haber presentado testigos ni parte policial, que acrediten sus dichos.
Agrega que sufrió un segundo accidente el 4 de noviembre de 2005, a las 17:30 horas
durante el transcurso de las actividades organizadas por la empresa, en instantes
en que se desarrollaba la celebración del "Día del Asesor Financiero", cuya asistencia
era obligatoria, realizándose en un día laboral y dentro de la jornada de trabajo.
Relata que cayeron sobre él varias personas, sufriendo fuertes dolores en el costado
superior izquierdo, retirándose posteriormente a su domicilio. El día lunes 7 de noviembre
de 2005 fue derivado a esa Mutualidad, donde se le diagnóstico una "disyunción esterno-clavicular
izquierda".
Requerida al efecto esa Mutualidad, informó que en relación al primer siniestro ocurrido
el 24 de octubre de 2005, se resolvió mediante Resolución CV137/04/655 de 25 de octubre
de 2005, que el infortunio sufrido por el recurrente no constituye un accidente del
trabajo en el trayecto, por cuanto la investigación practicada concluyó que el interesado
no se encontraba en el trayecto directo desde su trabajo a su habitación, considerando
que finalizada su jornada laboral se dirigió en una dirección opuesta a aquella que
lo conducía a su domicilio, y que no cuenta con ningún medio de prueba que le permita
acreditar el hecho de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo.
Respecto del segundo infortunio acaecido el 4 de noviembre de 2005, fue calificado
como de origen común, a través de Resolución CV/140/02/753 de 14 de diciembre de 2005,
ya que el siniestro sucedió mientras el afectado participaba de una actividad extraprogramática
denominada "Día del Asesor Financiero", realizada en club de campo ubicado en la Comuna
XX. En dicha actividad unos compañeros, con objeto de celebrar la victoria de su equipo
se le tiraron encima, presentando dolor en la zona esterno-clavicular izquierda. Agrega
que la actividad se encontraba autorizada por la jefatura, pero no tenía carácter
obligatorio, ya que no existe memorándum interno requiriendo la participación de los
trabajadores y tampoco registro de control de asistencia.
Por lo anterior, expresa que corresponde calificar el accidente como de origen común
y que, por ende, no procede otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que conforme a lo previsto
por el artículo 5° de la Ley N° 16.744 constituye accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte, de este modo, para que se proceda a calificar un accidente como del trabajo
es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa,
o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el
trabajo de la víctima.
Ahora bien, el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, establece que son
también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso,
entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
De la citada norma legal se infiere que el siniestro debe ocurrir necesariamente en
el trayecto directo - sin desviaciones ni interrupciones - entre dos puntos específicos,
cuales son la habitación y el lugar de trabajo del afectado.
Por otra parte, si bien es cierto que la ocurrencia del accidente de trayecto debe
acreditarse fehacientemente por el accidentado, no es menos cierto que este Organismo
ha resuelto reiteradamente que la sola declaración del interesado será admisible como
medio de prueba de un accidente de trayecto, si ella resulta concordante con los demás
antecedentes de hecho del caso.
En la especie, conforme los antecedentes aportados, es posible establecer que por
intermedio de la presentación de 27 de octubre de 2005 el peticionario declaró que
el siniestro ocurrió en el trayecto acostumbrado, habitual de regreso, a su domicilio.
Además el informe médico extendido por el Dr. (MUSEG CCHC) señala expresamente "que
el aspecto de ambos tipos de lesiones es concordante con el mecanismo aportado".
Ahora bien, en relación al segundo siniestro y en consideración a la documentación
acompañada se desprende que el trabajador se accidentó en momentos en que participaba
en una actividad, que si bien era de carácter recreativa, se insertaba dentro del
marco de la celebración del "Día del Asesor Financiero" de la empresa empleadora,
lo que permite concluir que en la especie existe una relación, al menos indirecta,
entre el trabajo y la lesión de la víctima, tal cual como lo previene el citado artículo
5° de la Ley N° 16.744. Lo anterior se refuerza, con lo anotado en la DIAT y lo señalado
por la Supervisora de Ventas de la empresa empleadora, quien expresa que la asistencia
a dicha actividad revestía el carácter de obligatoria, ya que de faltar el trabajador
debía justificar su ausencia laboral.
En consecuencia y con el mérito de lo señalado, esta Superintendencia manifiesta que
el primer siniestro (24/10/05), constituye un accidente de trayecto cubierto por la
Ley N° 16.744, ya que ocurrió de la manera que exige el cuerpo legal en estudio, puesto
que es el trayecto habitual utilizado para dirigirse a su domicilio.
Respecto, del segundo siniestro (04/11/05), corresponde calificarlo como laboral,
por lo que procede la cobertura del seguro social contra Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales contemplado en la Ley N° 16.744.
En mérito de lo anterior, se instruye a esa Mutualidad a reembolsar a la entidad de
salud común a la que se encuentre afiliado el recurrente todas las prestaciones médicas
y económicas otorgadas.