Dictamen 26004-2006
na trabajadora ha reclamado en contra de esa Mutualidad por cuanto no calificó como
accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que sufrió el día 23 de enero de
2006.
Señala que el día indicado, salió de su departamento con rumbo a su trabajo y en circunstancias
en que bajaba por las escalas del edificio donde vive, se resbaló y cayó sentada.
Requerida al efecto esa Mutualidad, remitió el informe y los antecedentes correspondientes.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 5 de la Ley
N°16.744 prescribe en su inciso segundo que "Son también accidentes del trabajo ocurridos
en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo".
De la norma legal mencionada se infiere que para que un siniestro pueda ser calificado
como de trayecto y, por ende, quede cubierto por el seguro contra riesgos laborales,
es necesario que haya ocurrido en el recorrido efectuado entre los puntos antes mencionados,
siendo los límites físicos de dicho trayecto la entrada de la casa habitación y la
entrada del sitio de trabajo. Consecuentemente este Organismo ha señalado que los
accidentes ocurridos en el antejardín de una casa-habitación, son domésticos o comunes,
dado que acaecen antes de iniciar el trayecto, en un espacio físico que forma parte
integrante de la propiedad que habita el accidentado.
Precisamente, en base a dicho criterio resulta improcedente sostener que los bienes
comunes de un edificio puedan ser susceptibles de habitarse por el propietario, arrendatario
o por quienes detenten el uso o goce de un piso o departamento, máxime cuando sólo
es posible servirse de los bienes comunes siempre que se los emplee según su destino
ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, propósito que no podría lograrse
si fuese posible utilizarlos para fines de habitación, de suyo meramente particulares
o privados y no así comunes. Conforme a ello, en el caso del trabajador que se accidenta
mientras sube por las escaleras del edificio en dirección al departamento que habita,
constituye un accidente de trayecto, puntualizándose que no es posible concluir que
las escalas del edificio en que se encuentra ubicado el departamento de la víctima
sean consideradas como parte de su habitación, como quiera que dichas instalaciones
son bienes comunes pertenecientes a la comunidad de copropietarios.
Al efecto, debe entonces entenderse que la escala de acceso del edificio forma parte
del trayecto que debe realizar el trabajador para ir y regresar hacia y desde su lugar
de trabajo.
Conforme a ese criterio, deben considerarse también parte integrante de ese trayecto,
los pasillos y calles interiores de un condominio que posibilitan a sus habitantes
transitar entre sus respectivos departamentos o casa habitaciones y la vía pública.
En la especie, establecido que el accidente de tránsito sufrido por la recurrente
ocurrió luego de salir de su departamento en dirección a su trabajo, en unas escalas
ubicadas al interior del edificio, donde aquél se encuentra -según consta en las fotografías
que se han tenido a la vista- menester es concluir que debe ser calificado como un
accidente de trayecto, sujeto como tal a la cobertura de la Ley N°16.744.