Dictamen 26883-2006
Una trabajadora recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la C.C.A.F.,
que se negó al pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias
médicas otorgadas con posterioridad al 31 de octubre de 2005, fecha en que terminó
el contrato que tenía como Inspectora, dependiente de la Corporación Municipal XX.
Al respecto, expresa que su contrato de regía por las normas del Código del Trabajo
y la Ley N° 19.464, que afecta al Personal No Docente de los Establecimientos Educacionales.
Requerida al efecto, la citada Caja de Compensación informó que la recurrente tuvo
la calidad de trabajadora de la Corporación Municipal XX hasta el 31 de octubre de
2005, por lo que estima que no procede el pago de subsidio por incapacidad laboral
derivado de las licencias otorgadas con posterioridad a esa fecha.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que los trabajadores
dependientes del sector privado cuando hacen uso de licencia médica, pueden tener
derecho a que se les pague un beneficio denominado subsidio por incapacidad laboral,
si cumplen con los requisitos de afiliación y cotización exigidos por el D.F.L. N°
44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Para dicho grupo de trabajadores, el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, dispone que los
subsidios se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando
haya terminado el contrato de trabajo, por lo que tratándose de trabajadores dependientes
del sector privado, cuyo contrato termina mientras hace uso de licencia médica, pueden
seguir haciendo uso del beneficio mientras siguen con licencia médica continuada,
percibiendo subsidio por incapacidad laboral de la entidad previsional pagadora de
subsidio que corresponda, entiéndase, Servicio de salud, Caja de Compensación de Asignación
Familiar o ISAPRE.
En cambio, la situación de los funcionarios públicos y de los funcionarios municipales
es distinta, ya que ellos mientras están con licencia médica no tienen derecho a subsidio
por incapacidad laboral como los trabajadores del sector privado, sino que tienen
derecho a que la entidad empleadora les pague remuneración.
En el caso específico de los funcionarios municipales, la normativa aplicable es la
Ley Nº 18.883 que contiene el Estatuto Administrativo para los Funcionarios del Sector
Municipal, la cual en su artículo 110 dispone que se entiende por licencia médica
el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo
durante un determinado lapso, con el fin de atender el restablecimiento de su salud,
gozando, el funcionario del total de sus remuneraciones durante su vigencia.
Por su parte, la Ley N° 19.464, concedió un aumento de remuneraciones para el personal
no docente de los establecimientos educacionales que se señala en su artículo 2°,
entre los cuales se encuentran aquellos administrados por corporaciones municipales.
Además, en el artículo 4° se estableció que el personal no docente de los establecimientos
educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones
privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del
Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas
en la Ley N° 18.883.
En la especie, la interesada fue funcionaria municipal solamente hasta el 31 de octubre
de 2005, por lo que la Corporación Municipal XX solamente puede pagarle remuneración
hasta esa fecha y su relación laboral termina inexorablemente en la misma, aun cuando
haya estado afecto a incapacidad laboral.
En efecto, en derecho público sólo se puede hacer lo que está expresamente autorizado,
por lo que sería ilegal que la entidad ex empleadora - siguiera pagando remuneraciones
al interesado, por cuanto éste ya no tiene la calidad de funcionario Municipal.
Tampoco corresponde que el Servicio de Salud le pague subsidio por incapacidad laboral
a contar del 1° de noviembre de 2005, por cuanto como ya se ha señalado, no era trabajador
del sector privado, por lo que no le resulta aplicable la norma del artículo 15 del
D.F.L. N° 44.
Por lo expuesto, procede que esa Comisión modifique sus resoluciones anteriores autorizando
la licencia médica N° XXXX, sólo hasta el 31 de octubre de 2005, y rechazando las
otorgadas a continuación por falta de vínculo laboral