Dictamen 27061-2006
Una empleadora ha reclamado en contra de la Resolución N°64157 de 21 de noviembre
de 2005, de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, por la que le fijó un 1,7%
de cotización adicional diferenciada.
Fundamenta su reclamo en que estaría clasificada con el código de actividad N°11171
(flores, plantas de interior y viveros), el que le habría sido informado por la zonal
Vicente de Tagua Tagua de ese Instituto. Sin embargo, ello no corresponde, toda vez
que se trata de su domicilio habitacional y no desarrollaría una actividad económica
aparejada a él. La única persona que le trabaja se desempeña como su jardinero, por
lo tanto, sería trabajador de casa particular -Código de Actividad N°95301-.
Requerido al efecto ese Instituto remitió el informe correspondiente.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, conforme al Dictamen de la Dirección
del Trabajo citado en Concordancias: "...el artículo 146 del Código del Trabajo, en
sus incisos 1º y 2º, dispone: "Son trabajadores de casa particular las personas naturales
que se dediquen en forma continua, a jornada completa o parcial, al servicio de una
o más personas naturales o de una familia, en trabajos de aseo y asistencia propios
o inherentes al hogar."
Con todo, son trabajadores sujetos a las normas especiales de este capítulo, las personas
que realizan labores iguales o similares a las señaladas en el inciso anterior en
instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con necesidades
especiales de protección o asistencia, proporcionándoles los beneficios propios de
un hogar.
Del precepto legal antes anotado se colige que tienen la calidad de trabajadores de
casa particular y se rigen por las disposiciones previstas en el capítulo lV del Libro
l del Código del Trabajo, las personas que prestan servicios en forma continua, a
jornada completa o parcial, en el hogar de una o más personas naturales o de una familia,
en labores de aseo o asistencia propios o inherentes al hogar.
Asimismo, del precepto en análisis se infiere que el legislador también ha hecho aplicables
las normas especiales previstas en el señalado capítulo a aquellos trabajadores que
desarrollen labores iguales o similares a las antes mencionadas, en instituciones
de beneficencia que atiendan a personas con necesidades de protección o asistencia,
proporcionándoles los beneficios propios de un hogar.
Como es dable apreciar, la aplicabilidad de las normas contenidas en los artículos
146 y siguientes del Código del Trabajo a las personas que se desempeñan en instituciones
de beneficencia como las ya señaladas, se encuentra supeditada a la naturaleza de
labores que en estos establecimientos realizan, las cuales deben responder necesariamente
a trabajos de aseo y asistencia propios de un hogar o labores similares a éstas.
En relación con lo anterior, cabe precisar que mediante dictámenes N ºs 8228, de 26.11.86
y 4893, de 20.09.93, este Servicio ha precisado lo que debe entenderse por labores
de asistencia propias de un hogar señalando que deben entenderse por tales todas aquellas
que se realizan en una casa o domicilio o vida de familia, que es el concepto de hogar
que da el Diccionario de la Real Academia de Española de la Lengua, agregando que
a modo de ejemplo, pueden señalarse, entre ellas, las de limpieza y aseo, preparación
y servicio de los alimentos, lavado, planchado, cuidado de niños, riego y atención
de jardines, etc...".
En consecuencia, como la recurrente ha declarado y pagado cotizaciones de la Ley N°16.744
por su jardinero, éste es un trabajador de casa particular - código de actividad N°95301-,
y no se encuentra afecta a cotización adicional diferenciada, por lo que la SEREMI
da Salud de la Región Metropolitana debe modificar la Resolución N°64157 de 21 de
noviembre de 2005.