Dictamen 27615-2006
Esa Subcomisión ha solicitado un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho
lo informado por el representante de un trabajador mediante carta de fecha 20 de abril
de 2006.
Señala que por el Ordinario de Concordancias, esta Superintendencia instruyó a esa
Subcomisión para que reevaluase la declaración de incapacidad del interesado conforme
al artículo 61 de la Ley N°16.744.
En atención a lo anterior, esa entidad procedió a citar para tal efecto al interesado.
Sin embargo, éste, por la aludida carta y a través de su representante, le informó
que ha decidido llevar su asunto a los Tribunales de Justicia, por lo que conforme
al artículo 54 de la Ley N°19.880, su situación quedaría suspendida hasta el pronunciamiento
jurisdiccional.
Al efecto, cabe señalar que el artículo 54 de la Ley N°19.880, establece: "Interpuesta
por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante
deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya
sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional.
Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve
o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso
del plazo.
Si respecto del acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado,
la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga
sobre la misma pretensión".
De la citada norma legal fluye que, efectivamente, mientras no exista un pronunciamiento
de los Tribunales de Justicia sobre la situación del interesado, esa Subcomisión deberá
mantenerla en el estado en que se encuentra, esto es, no podrá practicar la reevaluación
instruida por este Servicio. Sin embargo, esa entidad puede requerir al interesado
para que le acredite que, efectivamente, ha recurrido a los Tribunales de Justicia.
Con todo, cabe agregar que conforme al artículo 126 inciso primero del D.S. Nº1, de
1972, - Reglamento Orgánico de la Superintendencia de Seguridad Social - dispone que
este Servicio tendrá competencia exclusiva para fijar, en el orden administrativo,
la interpretación de las leyes de previsión social y para informar sobre cualquiera
materia de seguridad social, que no sea de carácter litigioso, por lo tanto, de ser
efectivo que este caso ha llegado a instancias de los Tribunales de Justicia, este
Organismo carecería de competencia para emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular.
En atención a lo precedentemente expuesto, este Servicio estima atendida su presentación.