Dictamen 27637-2006
El Jefe del Gabinete del Ministro del Trabajo y Previsión Social ha remitido a este
Servicio la presentación que formulara un trabajador ante la SEREMI del Trabajo y
Previsión Social Del Maule, por la que manifiesta su disconformidad con lo resuelto
por el Ordinario de Concordancias, mediante el cual se declaró que no tiene derecho
a pensión de la Ley N°16.744, por el 40% de incapacidad que le fuera fijado por la
COMPIN.
En dicho Ordinario se le hizo presente que quien se ha pensionado por vejez y con
posterioridad no ha continuado trabajando --como ocurre en la especie--, tendrá derecho
a las prestaciones de la Ley N°16.744, sólo si su incapacidad de origen profesional
se produjo antes de cumplir la edad para pensionarse por vejez y así se haya dictaminado
médicamente.
En la especie, entre los antecedentes de que se pudo disponer, figura un Informe Médico
de 8 de abril de 2005, efectuado por el Otorrinolaringólogo de la Mutualidad, el que
indica que el recurrente tiene 72 años de edad y se encuentra jubilado desde los 66
años, por la ex Caja de Previsión de los Empleados Particulares.
Ahora bien, en atención a que el 28 de julio de 1997, el interesado cumplió 65 años
de edad, y fue evaluado el 27 de noviembre de 2003, por la citada COMPIN, fijándole
a contar del 25 de junio de ese mismo año un 40% de incapacidad por hipoacusia neurosensorial,
no se cumplen en su caso los supuestos que le permitirían acceder a una pensión de
invalidez de la Ley N°16.744.
En su nueva presentación el recurrente hace presente que no se consideró el examen
audiométrico que se habría realizado el 29 de diciembre de 1996.
Sobre el particular, cabe hacer presente que dado que la fecha de inicio de su invalidez
fue fijada por la referida COMPIN, tendría que haber reclamado de ello oportunamente
ante la Comisión Médica de Reclamos -COMERE-, esto es, dentro del plazo de 90 días
hábiles que establece al efecto el artículo 77 de la Ley N°16.744. Sin embargo, dicha
Comisión rechazó su reclamo por extemporáneo, por lo que debe entenderse que la aludida
Resolución N°54 se encuentra ejecutoriada.
Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo cumple con hacerle presente que solamente
con su última presentación tuvo a la vista una fotocopia de la audiometría que se
efectuó el año 1996, examen que, en todo caso, tendría que haber presentado oportunamente
ante la citada COMERE, con el objeto de fundamentar su reclamo y lograr así antedatar
la fecha de inicio de su invalidez. Sin embargo, ello no ocurrió, no siendo procedente
que este Servicio se pronuncie sobre una resolución que se encuentra ejecutoriada.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su solicitud de reconsideración.