Dictamen 28436-2006
Un trabajador ha solicitado que se reconsidere lo dictaminado por los Ordinarios de
Concordancias, por los que esta Superintendencia declaró que no tenía derecho al pago
de una indemnización global por el 17,5% de pérdida de capacidad de ganancia, por
trauma acústico laboral, que le fuera fijado por esa COMPIN, mediante Resolución N°5251/2005
de 7 de octubre de 2005, por cuanto la incapacidad que le fijaron es posterior a la
fecha en que el interesado cumplió 65 años de edad y a su cese laboral.
Se le hizo presente que la Ley N°16.744, se aplica, por regla general, a los trabajadores
en actividad, por lo tanto, la persona a quien le evaluaron una invalidez de origen
laboral después que hubiere cumplido la edad para pensionarse por vejez, no tiene
derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra
alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) posterior o, en el caso que no
haya seguido trabajando, tendrá derecho a las prestaciones respectivas por aquellos
siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y - en el caso de pensión - sólo
por el período que se extiende hasta cuando haya cumplido la edad para pensionarse
por vejez.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes de que se ha podido disponer, fluye que:
a) El interesado trabajó en Entidad empleadora hasta el mes de enero de 1995 y no
realizó trabajos posteriores;
b) En el mes de junio de 2001, cumplió 65 años de edad; y
c) La fecha de inicio de su incapacidad es el 7 de octubre de 2005 (dado que la citada
Resolución N°5251/2005 no fija otra).
En atención a lo anterior, la incapacidad que le fijaron al recurrente es posterior
a la fecha en que cumplió 65 años de edad y a su cese laboral, por lo que no procede
el pago de la indemnización en cuestión.
Finalmente, se le hizo presente que, lo anterior, a menos, que contase con exámenes
médicos (audiometrías) efectuados antes del mes de junio de 2001, fecha en que cumplió
65 años de edad, los que permitirían retrotraer la fecha de inicio de su incapacidad
y sólo entonces tendría derecho al pago de una indemnización.
El interesado fundamenta su solicitud de reconsideración en exámenes de audiometrías
que datan del 4, 11 y 18 de febrero de 1994 y 6 de octubre de 1997.
Sobre el particular cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Servicio
estudió los exámenes acompañados por el interesado, los que le permitieron concluir
que es factible retrotraer la fecha de inicio de la invalidez.
En consecuencia, esta Superintendencia señala que procede que esa COMPIN revise las
audiometrías acompañadas por el recurrente y determine si éstas permiten retrotraer
la fecha de inicio de su invalidez.