Dictamen 29059-2006
Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la revisión de los
subsidios prenatal y postnatal que le fueran pagados por esa Unidad. Manifiesta que
le pagaron un subsidio de $68.000 (debe decir, $68.468, por 42 días), en circunstancias
que ella ganaba mucho más. Agrega que, sin embargo, le siguen pagando imposiciones
por su sueldo completo.
Requerida al efecto, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Santiago Centro
remitió las bases de cálculo del subsidio prenatal y las liquidaciones de remuneraciones
consideradas en dichas bases por esa Unidad.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que para el cálculo del subsidio
prenatal, deben efectuarse los siguientes cálculos:
a) En primer lugar, debe realizarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo
8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual
señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será
una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio
o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes
en que se inicia la licencia.
En este caso, como la licencia médica prenatal se inició el 6 de marzo de 2006, la
base de cálculo del subsidio diario debe constituirse con las remuneraciones netas
devengadas en los meses diciembre de 2005 ($635.162), enero de 2006 ($788.583) y febrero
de 2006 ($846.342).
De acuerdo con lo anterior, se obtiene un subsidio diario de $ 25.223,20.
b) En segundo lugar, debe efectuarse un cálculo conforme al inciso segundo del artículo
8º del citado D.F.L. N° 44, el cual señala que el monto diario de los subsidios correspondiente,
entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal,
no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o
ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más
próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido
por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios
al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente
al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
En la especie, para determinar el límite del subsidio prenatal corresponde considerar
las remuneraciones netas de los meses de mayo de 2005 ($69.018), junio de 2005 ($39.510)
y julio de 2005 ($40.511). De este modo, para obtener el subsidio límite se divide
por 90 el total de las referidas remuneraciones netas y, se actualiza según lo indicado
en el párrafo anterior, con lo cual se obtiene un subsidio diario límite de $1.856,19.
c) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el
monto que haya resultado menor. En su caso, el monto menor resultó ser igual a $1.856,19
diarios.
Por otra parte, debe precisarse a la recurrente que del monto diario así obtenido
($1.856,19), se ha descontado la cotización para el seguro de cesantía, que en su
caso tiene un monto diario de $226, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
N°19.728.
De este modo, se obtuvo un subsidio diario a pagar de $1.630,19 ($1.856,19 - $226),
por ende la referida Unidad de Subsidios pagó correctamente el subsidio prenatal.
Debe informarse a la recurrente que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto
del artículo 8° del citado D.F.L. N°44, el subsidio postnatal a pagar debe mantener
el monto diario del subsidio prenatal pagado, esto es, un monto de $1.630,19.
Respecto de las cotizaciones previsionales correspondientes al período de reposo prenatal,
éstas debían calcularse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del D.L. N°3.500,
sobre la base de la remuneración imponible mensual correspondiente al mes anterior
al inicio de la licencia médica, en este caso sobre la remuneración del mes de febrero
de 2006. En dicho mes el tope imponible fue de $1.075.358 (60 x $ 17.922,63), puesto
que según el artículo 16 del D.L. N°3.500 la remuneración mensual tendrá un límite
máximo imponible de sesenta Unidades de Fomento del último día del mes anterior al
pago. Sin embargo, esa Unidad consideró un monto imponible de $1.074.629, lo cual
indica que se consideró el valor de la U.F. del día 9 de febrero de 2006, en lugar
de considerar el valor del día 28 de febrero de 2006, por ende dichas cotizaciones
deben ser reliquidadas y deberá enterarse la correspondiente diferencia.
En consecuencia, este Organismo Contralor aprueba lo obrado por esa Unidad de Subsidios
respecto del cálculo del subsidio prenatal. Sin embargo, en lo referente a las cotizaciones
previsionales, deberá reliquidarlas y enterar la correspondiente diferencia.
Además, esa Unidad deberá informar a esta Superintendencia, si habitualmente se considera
el valor de la Unidad de Fomento del día 9 del mes en que se paga la cotización para
aplicar el tope de imponibilidad de la remuneración, o si bien, lo anterior sólo ha
ocurrido en este caso particular
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 10 | Ley 19.728, artículo 10 |
| Artículo 16 | DL 3500, artículo 16 |
| Artículo 17 | DL 3500, artículo 17 |
Legislación citada
DL 3500, artículo 16DL 3500, artículo 17Ley 19.728, artículo 10