Dictamen 29830-2006
Ud. ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento en relación a la procedencia
de la afiliación de los funcionarios públicos a las Cajas de Compensación de Asignación
Familiar.
Al efecto, acompaña el oficio N° 773, de 22 de marzo de 2006, del Sr. Abogado Procurador
Fiscal de Valparaíso, que señala que entre los funcionarios de la Procuraduría de
esa ciudad, existe la inquietud de afiliarse a alguna Caja de Compensación de Asignación
Familiar, para así aprovechar los diversos beneficios que éstas entregan, tales como
alternativas vacacionales, convenios con entidades de salud y préstamos, entre otros.
Indica que efectuó la consulta en forma extraoficial a este Organismo, habiéndosele
informado que los funcionarios públicos se encuentran excluidos de los beneficios
otorgados por las C.C.A.F., no permitiéndoseles la afiliación a ellas.
Sin embargo, estima que la diferenciación entre funcionarios públicos y trabajadores
del sector privado no tiene fundamento, atendido lo que preceptúa la Ley N° 18.833,
en los incisos 1° y 2° de su artículo 13, donde se contemplan dos modos de afiliación
a una de esas Cajas: a través del empleador y por los trabajadores directamente.
Luego de explicar cada una de las supuestas "modalidades", indica que no habría razón
alguna que impidiera a los funcionarios de la Procuraduría de Valparaíso incorporarse
a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, siempre que lo hicieren directamente
y no a través del empleador.
Agrega que no se justificaría la diferenciación entre los trabajadores del sector
público y privado, porque el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, asegura la igualdad ante la Ley, sin que ésta o autoridad alguna puedan
establecer diferencias arbitrarias.
Explica que esta garantía constitucional es una especificación del deber del Estado
consagrado en el inciso final del artículo 1° de la Carta Fundamental, consistente
en "asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades
en la vida nacional".
Por su parte, prosigue, la libertad de asociación, sin permiso previo, consagrada
en el N° 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no puede
ser conculcada en su esencia, a menos que tenga como objeto la formación de asociaciones
contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado, no siendo éste
el caso.
Señala que se corre el riesgo de vulnerar el N° 23 del artículo 19 de la Carta Fundamental,
toda vez que dicha disposición reconoce el derecho para adquirir toda clase de bienes,
incluso incorporales de modo que el derecho de los trabajadores a ingresar a una Caja
de Compensación se estaría vulnerando.
Concluye que no existiría ninguna norma que, explícita o implícitamente, excluya a
los funcionarios públicos de la posibilidad de afiliarse a una Caja de Compensación
de Asignación Familiar, solicitando un informe o la Contraloría General de la República
y o esta Superintendencia en relación a lo planteado.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 7 y 13 de la Ley Nº 18.833, Estatuto General de las C.C.A.F.,
pueden afiliarse a estas entidades, las empresas del sector privado, las empresas
autónomas del Estado y aquellas en que éste o las entidades del sector público, tengan
participación mayoritaria.
Por su parte, el artículo 3º del Código del Trabajo entiende por empleador: la empresa
natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más
personas en virtud de un contrato de trabajo y por empresa: toda organización de medios
personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro
de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad
legal determinada.
Ahora bien; en conformidad con lo dispuesto en las mencionadas disposiciones, solamente
pueden afiliarse a las C.C.A.F. las empresas del sector privado y, dentro del sector
público, las empresas autónomas del Estado y aquellas en que éste o las entidades
del sector público tengan participación mayoritaria.
En consecuencia, en la Ley N° 18.833 se han definido las entidades empleadoras que
pueden afiliarse a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, entre las cuales
no se encuentra ese Consejo.
En otro orden de ideas, cabe aclarar que no existen dos modalidades de afiliación
a una C.C.A.F., una vía empleador y otra vía acuerdo de los trabajadores, como se
afirma en la solicitud de informe.
En efecto, en conformidad con el artículo 11 de la Ley N° 18.833, en armonía con los
artículos 7°, 13, 15, 16 y 18, de la misma Ley, se concluye que es la entidad empleadora
como un todo, la facultada para afiliarse a una Caja de Compensación de Asignación
Familiar, contando con el acuerdo de la mayoría absoluta de sus trabajadores.
Lo anterior, permite afirmar que la afiliación requiere la concurrencia de ambas voluntades
y no una u otra, como afirma ese Consejo.
Ahora bien, esta Superintendencia ha remitido a la Subsecretaría de Previsión Social,
a través del oficio citado en concordancia, un proyecto de Ley por el cual se introducen
diversas modificaciones a la Ley N° 18.833, que establece el Estatuto General para
las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
Entre otras, se contempla la incorporación de los funcionarios públicos al sistema
de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, lo que permitirá a éstos, junto
a su grupo familiar, acceder a una serie de beneficios de bienestar social, entre
los que cabe destacar el crédito social, ayudas en dinero en caso de nacimiento de
hijos, educación, matrimonio, fallecimiento, etc., uso de centros de recreación y
de vacaciones, entre otros.
En consecuencia, una vez que la normativa legal sea modificada, los funcionarios públicos
podrán afiliarse a una Caja de Compensación de Asignación Familiar.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.833 | Ley 18.833 |
| Artículo 7 | Ley 18.833, artículo 7 |
| Artículo 11 | Ley 18.833, artículo 11 |
| Artículo 13 | Ley 18.833, artículo 13 |