Dictamen 30062-2006
Esa Mutualidad ha reclamado en contra del Servicio de Salud, por cuanto se niega a
darle curso a la solicitud de reembolso que le formuló, en el caso de un trabajador,
cuya afección se estimó como de origen común por esa Mutualidad.
Señala que el paciente requirió atención en sus servicios asistenciales el día 15
de noviembre de 2005, refiriendo sensación de dolor lumbar que se habría presentado
ese mismo día mientras cumplía sus labores habituales, al tomar una carretilla con
tierra.
Agrega que, en la oportunidad, luego de ser examinado, se determinó que la causa de
su sintomatología se encontraba en una malformación congénita, espina bífida de S1
y esclerosis de bordes de articulaciones sacroilíacas, y no en un episodio traumático,
lo que fue confirmado con la información recibida de su empresa empleadora, la que
mediante la carta que acompaña, de fecha 15 de noviembre de 2005, manifestó que el
trabajador había presentado dolor lumbar en forma previa, gozando de reposo en los
días inmediatamente anteriores a su ingreso en sus servicios asistenciales, en virtud
de una licencia médica extendida por su médico tratante particular.
Expone que el paciente fue excluido de la cobertura de la Ley N°16.744 y derivado
a su sistema común de salud previsional el 17 de noviembre de 2005, con indicación
de reposo hasta el día 19 de ese mismo mes y año, extendiéndosele la licencia médica
N°XXXX, por lo que se trata de una situación regulada por el artículo 77 bis de la
citada Ley N°16.744.
En atención a lo anterior, solicita declarar el origen común de la dolencia que padece
el trabajador, por lo que el Servicio de Salud debe reembolsarle el valor de las prestaciones
otorgadas al paciente.
Entre los antecedentes que acompaña, figura copia del Informe Médico, en el que se
consigna que el interesado, quien tiene 30 años de edad, consultó en Urgencia del
HTC el 15 de noviembre de 2005, por dolor lumbar irradiado al glúteo derecho, al realizar
esfuerzo de columna en flexión, al tomar una carretilla.
Adjunta, además, copia del Ord.4.B.N°/0052 de 5 de enero de 2006, del Servicio de
Salud, mediante el cual le informa a esa Mutualidad que no dará curso al pago de la
carta de cobranza que le formuló, por cuanto no se cumpliría en la especie con los
requisitos establecidos en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744", ya que se trata
de pacientes atendidos en la Mutualidad por patologías profesionales y luego de un
tiempo de tratamiento; la misma institución (convertida en juez y parte) resuelve
que en realidad se trata de patologías comunes y decide cobrar tanto las prestaciones
médicas como de seguridad social a ese Servicio, en los términos establecidos en el
artículo 77 bis, lo que, por lo expuesto, a su juicio, no corresponde.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara, en primer término, que en virtud
del artículo 77 bis de la Ley 16.744, si a un trabajador le es rechazada una licencia
o un reposo médico por parte de las COMPIN, de las ISAPRE o de las Mutualidades de
Empleadores, porque la afección invocada tiene o no un origen profesional, el afectado
debe recurrir al otro organismo previsional que habría debido visar o autorizar dicha
licencia o reposo, el cual estará obligado a cursarlos de inmediato y a otorgar las
prestaciones médicas y/o económicas correspondientes.
En la especie, se da cumplimiento a todos los requisitos habilitantes para que opere
el procedimiento establecido en la citada norma legal, ya que esa Mutualidad, luego
de atender en sus servicios asistenciales al trabajador, sus especialistas determinaron
que se trataría de una dolencia de origen común, por lo que derivó al interesado a
su sistema común de salud con la licencia médica N°XXXX, extendida el 17/11/2005,
por 5 días de reposo a contar del 15/11/2005, por lo tanto, el Servicio de Salud debiera
haberle dado curso de inmediato, otorgando las prestaciones y reembolsos correspondientes,
sin perjuicio de reclamar ante esta Superintendencia, en el evento de no estar conforme
con la calificación realizada por la citada Mutualidad.
En atención a lo anterior, se le representa al Servicio de Salud su incumplimiento
al procedimiento establecido en el citado artículo 77 bis de la Ley N°16.744.
En segundo término, esta Superintendencia debe manifestarle que conforme a lo previsto
por el artículo 5° de la Ley N° 16.744 constituye accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte, de este modo, para se proceda a calificar un accidente como del trabajo
es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa,
o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el
trabajo de la víctima.
En la especie, el interesado se presentó de urgencia en sus servicios asistenciales
el mismo día 15 de noviembre de 2005, en que realizó el sobreesfuerzo laboral. Asimismo,
no ha sido controvertido que ese día trabajó, ni que hubiese tenido que laborar con
una carretilla, tal como lo describió el afectado al precisar el mecanismo lesional.
Con el objeto de atender debidamente esta situación, el Departamento Médico de este
Organismo Fiscalizador estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió arribar
a la conclusión de que el mecanismo descrito por el interesado, es concordante con
el cuadro clínico presentado, con el diagnóstico de "Lumbago agudo ", por lo tanto,
la afección que justificó la extensión de la licencia médica mencionada es de origen
laboral.
Hace presente, además, que las alteraciones radiológicas que presenta el paciente
no invalidan el carácter laboral de la afección, así como tampoco, que hubiese estado
en reposo previamente por lumbociática.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso
la cobertura de la Ley N°16.744, por lo que esa Mutualidad debe dejar sin efecto las
cartas de cobranza que le formuló al citado Servicio de Salud, lo que no obsta que
este Organismo le represente a dicho Servicio que no cumplió con la norma contenida
en el artículo 77 bis, por lo que deberá arbitrar las medidas conducentes a evitar
que este tipo de situaciones vuelvan a ocurrir.