Dictamen 31369-2006
Un particular se ha dirigido a esta Superintendencia, a objeto de que se le informe
si existe alguna disposición legal o reglamentaria que obligue al empleador a denunciar
las enfermedades profesionales, aun cuando no den lugar a una incapacidad permanente,
de grado superior a un 15%.
Sobre el particular cabe hacer presente que, en efecto, el artículo 76 de la Ley N°16.744
señala expresamente que la entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador
respectivo - vale decir, las Mutualidades de Empleadores o el Instituto de Normalización
Previsional, según corresponda - inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad
que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima.
Añade esa disposición, que el accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el
médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad como igualmente el Comité Paritario
de Seguridad, tendrán también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo
administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley N°16.744, en el caso que la empresa
adherente no dé cumplimiento a la disposición establecida en el artículo 76 de la
citada ley, el organismo administrador podrá sancionarla con una multa de uno a veinticuatro
sueldos vitales mensuales, escala A) del Departamento de Santiago y, la reincidencia
podrá ser sancionada con el doble de la multa aplicada primeramente.