Dictamen 31399-2006
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la revisión de los
subsidios que le fueran pagados por la Mutualidad, debido al accidente de trayecto
ocurrido el 30 de agosto de 2004. Manifiesta que en el cálculo del subsidio no fue
considerada la remuneración denominada "Diferencia Garantizado" por un monto de $599.260,
correspondiente al mes de julio de 2004.
Requerida al efecto, la Mutualidad informó que consideró que no correspondía incluir
en la base de cálculo del subsidio el ítem remuneracional "Diferencia Garantizado",
por tratarse de una remuneración ocasional. Agregó que erróneamente se excluyó también
dicho monto para el cálculo de las cotizaciones previsionales. Sin embargo, dicho
error fue corregido y las diferencias fueron enteradas en el mes de enero del año
en curso.
Por otra parte, se consultó al empleador, quien señaló que el ítem "Diferencia Garantizado"
correspondía a un monto que se le pagó en compensación por cambio de labores. Expresó
que hasta el 30 de junio de 2004, el trabajador se desempeñó como Supervisor de Ventas
y a partir del 1 de junio de 2004 como Agente de Ventas. Informó que con el fin que
su remuneración no sufriera menoscabo, se le pagó el referido monto; no quedando contemplado
en el contrato de trabajo por pagarse por esta sola razón y para ese mes en particular.
Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que de conformidad al artículo
8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para
determinar los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes,
deben considerarse las remuneraciones netas, subsidios o ambos, que se hayan devengado
en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
La remuneración neta, de acuerdo al artículo 7° del mismo cuerpo legal es la remuneración
imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes
a dicha remuneración.
Sin embargo y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del mismo D.F.L. Nº44,
"Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que
un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de navidad o fiestas
patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas
en los artículos anteriores".
En la especie, no existe duda del carácter ocasional de la remuneración "Diferencia
garantizado", puesto que conforme a los antecedes tenidos a la vista, se pagó sólo
una vez, por ende la referida Mutualidad actuó correctamente al excluir del cálculo
del subsidio aquella remuneración. No obsta que se haya cotizado por ella y que tenga
un carácter compensatorio.
Por otra parte, se aprueba lo efectuado por la Mutualidad en orden a que la referida
remuneración haya sido considerada en la base de cálculo de las cotizaciones previsionales,
por cuanto el artículo 17 del D.L. N°3.500, dispone que durante los períodos de incapacidad
laboral las cotizaciones previsionales deberán efectuarse sobre la base de la última
remuneración imponible correspondiente al mes anterior al que se haya iniciado la
licencia. Por tanto, en su caso corresponde considerar la remuneración imponible del
mes de julio de 2004, esto es, un monto de $1.000.000, para efectos de calcular las
cotizaciones previsionales.