Dictamen 32668-2006
Un trabajador ha solicitado a esta Superintendencia que se agilice la reposición del
pago de las asignaciones familiares que por concepto del D.F.L N°150 le correspondería
percibir, puesto que señala que siendo pensionado del Nuevo Sistema de Pensiones,
desde junio del año 2005 esa Compañía de Seguros a la que se encuentra afecta le habría
cesado el pago por concepto de dos cargas familiares.
Requerida al efecto, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones
informó que con fecha 1° de agosto de 1994 el interesado obtuvo pensión anticipada,
acogiéndose a la modalidad de renta vitalicia con esa Compañía de Seguros y, concluye,
que por tal motivo la A.F.P no efectuó pagos del mencionado beneficio.
Sobre la materia referida, esta Superintendencia debe señalar que conforme a la letra
d) del artículo 2° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio el Trabajo y Previsión
Social, son beneficiarios del Sistema de Prestaciones Familiares, entre otros, los
que se hallen en goce de pensiones de cualquier régimen previsional.
De acuerdo con los antecedentes aportados, el recurrente tiene una renta vitalicia
de acuerdo a las normas del D.L. N° 3.500, de 1980, por lo que queda comprendido en
la letra d) del citado artículo 2°.
Dicho pensionado puede invocar como carga a los causantes de asignación familiar que
establece el artículo 3° del mismo D.F.L. N° 150.
En lo que dice relación con la tramitación de la autorización de las cargas, si este
trámite no fue realizado cuando el interesado era trabajador activo, ésta puede ser
realizada por el propio interesado o por un tercero a quien el pensionado le otorgue
poder ante la respectiva Compañía de Seguros, firmando la correspondiente solicitud
y acompañando la documentación pertinente, como certificado de matrimonio, declaraciones
juradas de que las cargas viven a sus expensas, declaración de rentas del beneficiario,
etc., razón por la que se remite a esa Entidad el reclamo del recurrente.