Dictamen 33469-2006
1.- La Subgerente de Beneficios de una ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia
solicitando un pronunciamiento acerca del origen (laboral o común) que debe asignarse
al accidente que sufrió una señora, el día 25 de noviembre de 2004 en las dependencias
de su empleador, que fue calificado como de origen común por esa Asociación, organismo
que le otorgó la primera atención y le extendió la licencia médica N°1-13598560 por
un periodo de 7 días, con diagnóstico de Quemadura tipo A de Mano Derecha para que
la presentare en su ISAPRE.
2.- Requerida al efecto, esa Mutual informó que la investigación efectuada ha permitido
establecer que el 25 de noviembre de 2004, alrededor de las 10.30 hrs. la Sra., quién
se desempeñaba como educadora de párvulos en un Liceo, se lesionó mientras permanecía
en la sala de clases, en circunstancias que manipulaba un hervidor eléctrico con la
intención de servirse una taza de té; el cual, durante la maniobra se fracturó y derramó
su contenido en los dedos de la trabajadora afectada.
De lo expuesto, concluye que el infortunio en comento se produjo no sólo mientras
la Sra. realizaba una actividad ajena a su quehacer laboral, sino también prohibida
estrictamente por su entidad empleadora, (mantener cualquier tipo de artefacto eléctrico
u otros similares para hervir agua al interior de las clases, como también tomar café
u otros líquidos calientes al interior de ellas) al poner en riesgo la integridad
física de sus alumnos.
En consecuencia, al no existir un nexo de causalidad ni siquiera indirecto entre la
lesión y la actividad laboral que debía desempeñar la afectada, estima que corresponde
calificar el de la especie como un accidente de carácter común y no laboral.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo prevenido
por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo
indubitado.
En el caso en análisis, debe tenerse presente que no se ha controvertido que el infortunio
ocurrió en el lugar de trabajo y dentro del horario del mismo, sino que se sostiene
que la trabajadora habría realizado una actividad ajena a su quehacer laboral, lo
que impediría calificar el hecho como un accidente del trabajo.
En efecto, consta que el accidente ocurrió efectuando las labores para las cuales
estaba contratada y en horario de trabajo, alegando esa Mutual que esa actividad ajena
a su quehacer laboral estaba prohibida.
Al efecto, menester es tener en cuenta que los únicos casos en que no procede la cobertura
del seguro social contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere el inciso
final del ya citado artículo 5° de la Ley N°16.744, esto es, los accidente debidos
a fuerza mayor extraña y aquellos producidos intencionalmente por la víctima, lo que
no ocurre en la especie.
A mayor abundamiento y, aunque pudiera estimarse que el accidente se produjo a consecuencia
de un acto de imprudencia o negligencia del trabajador por realizar una actividad
ajena a su quehacer laboral y prohibida en el establecimiento educacional dichas circunstancias,
no constituyen una excepción a la cobertura del referido seguro.
Por lo anteriormente expuesto, no se puede concluir que la trabajadora accidentada
estuviera realizando una actividad totalmente desvinculada con su trabajo, ya que
es una práctica habitual en los lugares de trabajo tanto en el ámbito público como
privado, que los trabajadores ingieran algún líquido (té o café) justamente para optimizar
su rendimiento laboral.
Cabe precisar, además, en todo caso, que esta Entidad Fiscalizadora ha resuelto reiteradamente
(v. gr. Oficios Ord. N°s. 5.692 de 1989, 8.403 de 1990, 3.876 de 1993, 13.156 de 1994
y 52.753 de 2002), que el cumplimiento de una necesidad fisiológica - como es la de
almorzar o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo - no rompe, a efectos
de protección, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla,
ya que al momento de accidentarse la conducta de la víctima está determinada por la
circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar
sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo,
siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo. Incluso se ha reconocido
tal relación cuando el trabajador que, estando autorizado para tomar su colación,
se accidenta preparando la misma y para lo cual no estaba autorizado (Of. Ord. N°
5.692, de 1989) o en el caso de quien sufre un atragantamiento con una espina de pescado
mientras se servía su colación (v. gr. Oficio Ord. N° 13.156, de 1994).
4.- En consecuencia, procede calificar el accidente de carácter laboral, ya que las
lesiones sufridas por la interesada se produjeron con ocasión del trabajo realizado,
de manera que corresponde en este caso otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.