Dictamen 33488-2006
1.- La Sra. Jefe Contraloría Subsidios de una ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia
solicitando determinar la naturaleza común o profesional del accidente que sufrió
una señora, el día 21 de junio de 2005 a las 19.30 hrs. en circunstancias que se dirigía
desde el trabajo hacia su casa, en la Estación San Bernardo del Metrotren, al transitar
por la línea para salir, dado que estaban realizando trabajos en el lugar, al pisar
un desnivel quedó con el pie atrapado en lo que parecía ser un hoyo, por lo que resultó
con un "Esguince Tobillo Derecho", lesión que a su juicio sería un accidente de trayecto,
sin embargo, al ser evaluada en la mutualidad fue rechazada y derivada a su sistema
previsional común, consignando que el accidente no se encuentra acreditado.
2-. Requerida al efecto, esa Mutualidad procedió a remitir los antecedentes respectivos.
En lo fundamental señala que la Sra. ingresó en su Hospital de Santiago con fecha
16 de junio de 2005, informando que el día 14 de ese mismo mes, al dirigirse a su
casa, sufrió una torcedura del tobillo derecho, en la bajada de la estación San Bernardo
del Metrotren.
Si bien inicialmente rechazó el otorgamiento de la cobertura del seguro de accidentes
del trabajo por el citado siniestro, al concluir que el accidente era común, en virtud
del relato de la Sra., la Fiscalía de esa Institución revisó el caso, determinando
que corresponde calificarlo como un accidente de trayecto, por cuanto si bien se contaba
con la sola declaración de la paciente, ésta resulta coincidente con la antigüedad
de la lesión, el mecanismo lesional relatado y la forma hora y lugar en que ocurrieron
los hechos, en relación con el lugar donde la accidentada reside.
De esta forma esa Mutualidad ha calificado el mencionado siniestro como un accidente
del trabajo en el trayecto en concordancia con lo planteado por la recurrente.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden esta Superintendencia
aprueba el tenor del informe de la Mutualidad involucrada, respecto a declarar como
de origen laboral la afección reclamada, por tanto resulta procedente en este caso
otorgar la cobertura de la Ley N°16.744.