Dictamen 33696-2006
1.- Una Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia para que, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, emita un pronunciamiento
sobre la calificación que corresponde al accidente que sufrió un señor, el día 03
de mayo de 2005, toda vez que su ISAPRE, rechazó las licencias médicas N°2-15398865
por 9 días a contar del 16 de mayo de 2005 y N°2-15398871, por 7 días a contar del
25 de mayo de 2005, por estimar que la dolencia de "rotura astragalina tibio tarsiana",
es de origen laboral, calificación de la cual discrepa.
Expone esa Mutualidad que, en mérito de las consideraciones contenidas en el informe
evacuado por su Centro Verificador, de 13 de junio de 2005, el afectado se encontraba
caminando el 6 de mayo de 2005 por Providencia con Bucarest en momentos de cruzar
la calle sufre un atropello en la vía pública, resultando con una rotura ligamentaria
Tibio Tarsiana derecha, circunstancias en las cuales el Sr. se encontraba haciendo
uso de su feriado legal, según sus declaraciones y de acuerdo a Comprobante de feriado
legal emitido por su empleador.
Concluye que en virtud de lo expuesto, corresponde calificar su infortunio como de
carácter común, al haberse verificado en circunstancias totalmente ajenas a su quehacer
laboral.
La Mutual adjunta los originales de las licencias médicas mencionadas.
2.- Requerido sobre el particular un informe a la ISAPRE, expresa que las licencias
médicas ya individualizadas, fueron rechazadas teniendo presente lo previsto en el
artículo 77 bis de la ley N°16.744, por cuanto en su génesis concurre un accidente
de trayecto al trabajo acaecido el día 3 de mayo de 2005 a las 16.20 hrs. conforme
lo declara y suscribe el trabajador.
3.- Por otra parte, en conversación telefónica con esta Superintendencia, el Sr.,
señaló que el accidente ocurrió el día 03 de mayo de 2005, alrededor de las 16:20
horas, en los momentos en que cruzaba la calle en Bucarest con Providencia fue atropellado
por un vehículo cuyo conductor lo llevó a una Clínica y desapareció. Agrega que ese
día se encontraba de vacaciones, por lo que su accidente no es laboral, según reconoce.
A mayor abundamiento, según Solicitud y Comprobante de Feriado legal N° 35229 consta
que con fecha 27 de abril el Sr. solicitó a su empleador, hacer uso del feriado anual
por 10 días a contar del 2 de mayo de 2005 hasta el 13 de mayo de 2005.
4.- Según ha quedado establecido, al momento de sufrir su accidente, el Sr. no realizaba
labor alguna para su empleador, ya que hacía uso de su feriado legal, por lo que el
suyo no ha podido ser considerado un accidente del trabajo ni de trayecto.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 16.744 para
la configuración de un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de
causalidad, directa o indirecta pero indubitable, entre el trabajo realizado y la
lesión sufrida, relación de causalidad que en la especie no pudo existir por encontrarse
de vacaciones el afectado.
5.- Por tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 77 bis de la Ley N° 16.744,
esta Superintendencia dictamina que la dolencia que afectó a don y motivó las licencias
médicas N°2-15398865 y N°2- 15398871, es de origen común y que, por tanto, esa ISAPRE
ha debido y deberá otorgar al beneficiario ya individualizado las prestaciones médicas
y pecuniarias a que tenga derecho por este cuadro, debiendo reembolsar a la Mutualidad
recurrente, las prestaciones que ésta le hubiere otorgado en virtud de la patología
común de que se trata.