Dictamen 33726-2006
1.- Por presentación de la suma, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia,
solicitando en esta oportunidad, según se entiende, se revise el cálculo de la indemnización
global de la Ley N°16.744, que la Mutualidad le otorgó a raíz del accidente del trabajo
que le aconteció el 5 de mayo de 2004, debido a que no se encontraría conforme con
el monto percibido, proveniente del 20% de incapacidad de ganancia que se le asignó
por tal infortunio, ya que considera dicho porcentaje injusto y desproporcionado,
razón por la cual pide una nueva evaluación que atienda las secuelas del mismo, compensando
el deterioro de sus capacidades perdidas.
2.- Requerida al respecto la referida Entidad, ha informado en detalle acerca del
procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar el mencionado beneficio,
acompañando casi la totalidad de la documentación de respaldo correspondiente. Además,
y en lo fundamental, hace presente que en la reevaluación médica que se le efectuó
a Ud. el 17 de abril último en el Centro de Atención, no se encontraron elementos
clínicos meritorios que indiquen una variación del estado secuelar que Ud. presentara
en la evaluación ya efectuada.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo comprobar, en primer término, que tanto el procedimiento empleado
como el cálculo realizado por dicha Mutualidad para determinar la indemnización a
que Ud. tuvo derecho, se encuentran razonablemente correctos.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
Ud. fue evaluado por la Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo
de la aludida Mutualidad, mediante Resolución CEIAT N°750, de 1° de septiembre de
2005, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 20%, por el infortunio
que le ocurrió el 5 de mayo de 2004, calificado y ratificado como un accidente del
trabajo por esta Superintendencia, mediante los Oficios N°s. 31.363, de 2004, y 286,
de 2006, citados en concordancias. . Ello le dio derecho a que se le concediera una
indemnización global por un monto de $713.088, correspondiente a 4,5 sueldos base,
y que dicha Entidad constituyó y pagó por Resolución N° 13.018, de 7 de diciembre
de 2005.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.744,
para la determinación del referido beneficio se consideró el promedio de las remuneraciones
imponibles percibidas por Ud. en los 6 meses calendario inmediatamente anteriores
al mes del accidente del trabajo (mayo de 2004), las que en este caso correspondieron
al lapso noviembre de 2003 a abril de 2004. Cabe agregar que como según informa la
Mutualidad, y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, en febrero de 2004
no registra remuneración con cotizaciones, y en enero y marzo del mismo año acredita
solamente 18 y 22 días trabajados, las respectivas remuneraciones imponibles debieron
amplificarse a meses completos; además, en abril de 2004 registra rentas con dos empleadores
distintos, de manera que debieron sumarse los correspondientes valores para alcanzar
los 30 días, calculando esta indemnización en definitiva con las remuneraciones de
los cinco meses encontrados.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo
2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto
ley, para lo cual se las dividió por el factor de 1,2020, correspondiente a los trabajadores
imponentes del ex Servicio de Seguro Social. Luego, fueron reajustadas de conformidad
a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto
es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago,
hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que
ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a
la indemnización (diciembre de 2005). La sumatoria de estas remuneraciones dio un
total de $792.318, que al ser dividido por los cinco meses computados para su cálculo,
determinó un sueldo base mensual promedio de $158.464.
Teniendo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de ganancia de
un 20% le corresponde una indemnización ascendente a 4,5 sueldos base, se multiplicó
el indicado sueldo base por 4,5, dando un monto de $713.088, que le fue otorgado a
Ud., como ya se dijo, a través de la Resolución antes individidualizada.
Por otra parte, y en relación específicamente a su solicitud de revisión del grado
de pérdida de capacidad de ganancia por el infortunio que le aconteció, los antecedentes
de orden médico remitidos por la Entidad en esta ocasión fueron debidamente analizados
por el Departamento Médico de este Organismo, precisando que la Mutualidad recurrida,
por Resolución N°13.018, de 7 de diciembre de 2005, evaluó en un 20% su incapacidad
de ganancia por secuelas del accidente laboral que sufrió el 5 de mayo de 2004, y
que afectó los tendones flexores de los dedos 2°, 3° y 4° y el nervio mediano de la
mano izquierda, dando lugar a la indemnización global que nos ocupa. Agrega que frente
a su petición de revisión de pérdida de capacidad, la Entidad ha informado que no
se encontraron elementos clínicos que indicaran una variación del estado secuelar
(déficit en flexión del pulgar, rigidez de dedos índice, medio y anular, atrofia de
musculatura flexora de mano y dedos, hipoestesia).
Concluye que estima que las mencionadas secuelas que afectan la mano izquierda del
trabajador, no ameritan una incapacidad mayor al 20%, por la que fue indemnizado.
Finalmente, es posible concluir que lo obrado por la recurrida Mutualidad en la determinación
de la indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales
vigentes, y a la información y documentación que se ha proporcionado y tenido a la
vista en esta oportunidad.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera
debidamente atendida su nueva presentación sobre el mismo particular, y aclarada su
situación previsional.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |