Dictamen 33730-2006
1.- Por la presentación de antecedentes, Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia
reclamando en contra de la mutualidad en cuanto se ha negado dar cobertura de la Ley
N° 16.744 a la eventual secuela ocular que dice padecer esta persona a consecuencia
de la intoxicación por plomo sufrida a causa del trabajo desempeñado para el empleador.
Junto con su presentación acompaña un "Certificado de Atención en el Servicio de Urgencia"
de esa institución, en el que se indica en el ítem "observación" que la "...La patología
no corresponde a accidente del trabajo. No procede otorgar beneficios de la Ley 16.744"
Además reclama en contra de la referida Mutualidad de Empleadores por cuanto en la
atención que se le brindó, con ocasión de la evaluación de su afección visual, no
ha sido la adecuada de acuerdo con sus dichos.
2.- Con la finalidad de resolver adecuadamente su reclamo, esta Institución fiscalizadora,
mediante el oficio Nº 3.607, de 23 de enero de 2006, impartió instrucciones a la mutualidad
en orden a que realice un examen y evaluación de su afección ocular por parte de un
médico especialista (Neurooftalmologo) en el Instituto de Neurocirugía de Santiago.
3.- Mediante carta de 18 de abril de 2006, complementada por la de fecha 16 de junio
del presente, la Mutualidad de Empleadores recurrida, dando cumplimiento a lo ordenado
por esta Superintendencia, ha informado que el día 16 de marzo pasado, Ud. fue atendido
en el Instituto de Neurocirugía de Santiago, en donde fue evaluado. Señala esa Institución
que, entre los exámenes realizados se incluyó uno de "Campimetría", practicado por
el neurooftalmólogo, que arrojó un "examen normal". Agrega la referida Mutualidad
que la conclusión del neurooftalmólogo referido es concordante con la opinión del
oftalmólogo de esa Mutualidad y con la evaluación efectuada por el especialista interconsultor
de su Gerencia Zonal de Iquique, en el sentido que no se detectó daño al nervio óptico,
habiéndose constatado sólo una "pequeña exclusión de mancha ciega del ojo derecho
con índice menor", lo que es considerado irrelevante, pudiendo tratarse de una leve
"hipertensión ocular nocturna del ojo derecho".
Hace presente, además, que no existe reporte en la literatura toxicológica que relacione
daño al nervio óptico (Neuritis óptica) e intoxicación plúmbica.
4.- Sometidos los antecedentes al Departamento Médico de esta Institución, éste ha
manifestado que como la intoxicación por plomo puede afectar cualquier segmento del
sistema nervioso central y periférico, se estimó necesario solicitar el estudio especializado
al que se ha hecho referencia, pese a que el daño del nervio óptico no está descrito
como secuela de este tipo de intoxicación. De tal forma, realizado el examen neurooftalmológico
que se le practicó por cuenta de la mutualidad, éste resultó normal descartando el
compromiso del nervio óptico. En consecuencia, concluye fundadamente que su afección
visual es de origen común y no tiene relación con su intoxicación crónica por plomo.
5.- Por lo expuesto, procede declarar que su afección ocular es de origen común y
no está relacionada con la intoxicación por plomo que padece en la actualidad, debiendo
recibir, en esta parte, las atenciones médicas que sean procedente por parte de su
sistema común de salud.
6.- En cuanto a las supuestas falencias que Ud. denuncia, mediante su comunicación
de 29 de mayo de 2006, en las prestaciones que, para la ante dicha evaluación, se
le brindaron en el marco de la Ley Nº 16.744, (traslados de Arica a Santiago, alojamiento,
etc.) cabe hacer presente que, sin perjuicio de las eventuales dificultades que, en
atención a su estado de salud, Ud. tuvo que soportar producto del largo viaje de Arica
a Santiago, cabe hacer presente que la mutualidad dio cumplimiento a las instrucciones
que esta Superintendencia impartió a fin de atender sus reclamos relacionados con
una eventual secuela visual relacionada con su intoxicación por plomo, por lo que
no encuentra mérito suficiente para reprochar el accionar de la entidad fiscalizada.
Lo anterior, sin perjuicio de poder dirigir y coordinar con los correspondientes organismos
administradores las acciones tendientes a mejorar, cada vez más, la atención de los
pacientes cubiertos por el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales.