Dictamen 33815-2006
1.- La Isapre recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la Subcomisión
de Medicina Preventiva e Invalidez Concepción que, mediante Resolución N° 3226, de
2005, instruyó autorizar la licencia médica N° 15885120, otorgada a su afiliada Sra.
que otorgó reposo por 30 días a contar del 12 de julio de 2005. Al respecto, expresa
que con fecha 15 de junio de 2005, quedó ejecutoriada la Resolución N° C.M.C. 001728/2005,
de 9 de mayo de 2005, que declaró la invalidez Total Transitoria de la Sra. Landaeta,
lo que torna improcedente la autorización de la referida licencia.
Agrega que la Resolución fue apelada ante esa Comisión que la ratificó por Resolución
C.R. N° 125, de 22 de octubre de 2005.
Al respecto, expresa que, según la jurisprudencia de este Organismo, una vez ejecutoriado
el dictamen que declara la invalidez resulta improcedente continuar autorizando licencias
médicas por la misma patología que motivó la referida declaración. Aún más, expresa
en el mismo sentido que, tratándose de patologías diferentes, tampoco corresponde
su autorización a menos que se acredite la efectiva reincorporación al trabajo del
interesado.
En la especie, expresa que esa Comisión instruyó la autorización de la licencia de
que se trata, exponiendo que no se había declarado la salud irrecuperable de la Sra.
Landaeta para los efectos de hacer uso del derecho que le confiere el artículo 146
de la Ley N° 18.834, que contiene el Estatuto Administrativo.
Al respecto, manifiesta que mediante dictamen N° 21.542, de 2003, esta Superintendencia
resolvió, en base al Oficio de la Contraloría General de la República que allí se
menciona, que en el caso de los funcionarios públicos afectos al Estatuto Administrativo
y afiliados al régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, cuya salud haya sido declarada
irrecuperable por la competente Comisión Médica de la Superintendencia de A.F.P. ,
es suficiente la sola emisión del pronunciamiento de dicha Comisión, notificado en
la forma que establece la respectiva normativa, para que el empleado tenga derecho
a la licencia de 6 meses, con el pago íntegro de sus remuneraciones, que contempla
el artículo 146 de la Ley N° 18.834.
Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto la Resolución N° 125, de esa Comisión
y, en consecuencia, se confirme el rechazo de la licencia médica N° 15885120, otorgada
a la Sra.
2.- Requerida al efecto, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Concepción
remitió todos los antecedentes en que fundamentó su resolución.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que la Contraloría General de la República entre
otros, por Oficio N° 7.171, de 1992 dictaminó que en el caso de los funcionarios públicos
afectos al Estatuto Administrativo y afiliados al régimen del D.L. N° 3.500, de 1980,
cuya salud haya sido declarada irrecuperable por la competente Comisión Médica de
la Superintendencia de A.F.P., es suficiente la sola emisión del pronunciamiento de
esa comisión, notificado en la forma que establece la respectiva normativa, para que
el empleado tenga derecho a la licencia de 6 meses, con el pago íntegro de sus remuneraciones,
que contempla el artículo 146 de la Ley N° 18.834.
Ello por cuanto de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 30 del
D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando se trate
de un primer dictamen ejecutoriado que aprueba una invalidez total o parcial, de un
funcionario afecto a la Ley N° 18.834, la Comisión Médica deberá notificarlo al empleador
quien a su vez comunicará a la A.F.P a la cual el interesado se encuentre afiliado,
la fecha en que vencerá el beneficio a que se refiere el artículo 146 del aludido
Estatuto Administrativo, a partir de la cual deberá pagarse la pensión de invalidez.
4.- En consecuencia, se acoge la reclamación de la Isapre. y por ende, procede que
esa Comisión deje sin efecto su Resolución N° 125, de 22 de octubre de 2005, y en
su lugar confirme el rechazo de la licencia médica N° 15885120, otorgada a doña, por
estar extendida con posterioridad a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen
que declaró su invalidez.
Además, deberá hacer presente que conforme a la jurisprudencia de la Contraloría General
de la República, basta en este caso la sola notificación del dictamen que declaró
la invalidez de la afectada en el Régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, para que ella
pueda acceder a los beneficios estatutarios que le corresponden de acuerdo a la Ley
N° 18.834