Dictamen 34381-2006
1.- Un señor, ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa mutualidad,
por haber estimado de origen común, el accidente que le ocurrió el 23 de junio de
2005, en su calidad de dirigente sindical, cuya calidad la acredita con el Certificado
N°50, de 22 de marzo de 2006, de la Dirección del Trabajo, que acompaña.
Señala que el accidente ocurrió en el trayecto directo entre el lugar de la reunión
sindical y su casa, en el camino su vehículo sufrió un desperfecto eléctrico, apagándose
las luces de noche, por lo que se detuvo para realizar la revisión y reparación del
"gozne" de la batería, cayéndose el capó sobre su mano izquierda, afectando el dedo
anular. Posteriormente, dicho dedo debió ser amputado.
2.- Requerida al efecto dicha mutualidad, ha informado que no se pudo establecer la
relación entre el accidente y sus cometidos gremiales.
En efecto, de acuerdo a la versión proporcionada por el Sr., el 23 de junio de 2005,
a las 22:00 horas aproximadamente, en circunstancias que se desplazaba por un camino
interior de la Hacienda Rupanco, su vehículo sufrió un desperfecto eléctrico, quedando
sin luces. Señaló que luego de bajar de su vehículo y levantar el capó para apreciar
la causa de la falla, se percató que el "gozne" de la batería se había salido, de
modo que al tratar de arreglarlo golpeó la varilla que mantenía el capó en alto, el
cual cayó sobre su mano izquierda, lesionando su dedo anular.
Indica que el Sr. agregó, que en su calidad de Presidente del Sindicato, había asistido
a una reunión sindical que se realizó en el sector La Cumbre de la Hacienda Rupanco,
luego de terminada la cual, se movilizó en dirección hacia la salida del predio, a
fin de iniciar su desplazamiento hacia su habitación, en Osorno. La detención del
vehículo se habría producido en el camino que comunica el sector San Ramón y la Administración
de la Hacienda.
Sin embargo, no existe constancia alguna de los hechos referidos por el Sr., se presentó
en la Clínica de Osorno, para recibir una primera atención el 26 de junio de 2005,
tres días después del supuesto infortunio. La empresa empleadora sólo tomó conocimiento
el 16 de septiembre de 2005.
Concluye que, en el evento que se tuviera por acreditado el siniestro, las circunstancias
de su ocurrencia no guardan relación con sus funciones de dirigente sindical. Acompaña
copias de informe médico, contrato de trabajo, plano de la Hacienda Rupanco, informe
sobre calificación de accidente y anexos.
3.- Sobre el particular, debe tenerse presente que el artículo 5° de la Ley N°16.744
establece que es accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa
o con ocasión del trabajo y, que le produzca incapacidad o muerte. El inciso tercero
de ese mismo artículo, establece que se entienden como accidentes del trabajo los
sufridos por dirigentes sindicales a causa o con ocasión del desempeño de su cometido.
Por su parte, el artículo 9° de D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, dispone: "Las expresiones a causa o con ocasión del desempeño de
sus cometidos gremiales", empleadas por el inciso 3° del artículo 5° de la ley, comprenden
no sólo los accidentes ocurridos durante la faena y en el sitio en que ella o las
actuaciones sindicales se realizaban, sino también los acaecidos antes o después,
fuera de dichos lugares, pero directamente relacionados o motivados por las labores
gremiales que el dirigente va a cumplir o ha cumplido".
En la especie, la calidad de dirigente sindical, se acredita con el certificado emitido
por la Dirección del Trabajo y el hecho que el día 23 de junio de 2005, se realizó
la reunión sindical en el Sector La Cumbre, se acredita con la correspondiente copia
del acta, que da cuenta de su asistencia en su calidad de Presidente. La ocurrencia
del accidente el día 23 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 22:00 horas,
se acredita con: la declaración jurada ante Notario de fecha 12 de enero de 2006,
de un señor quien manifiesta haber acompañado en el vehículo al accidentado cuando
sufrió el accidente, las boletas de las gastos médicos incurridos, los informes médicos
tenidos a la vista, croquis del lugar de ocurrencia.
Por otra parte, esta Superintendencia sometió al estudio de su Departamento Médico
los antecedentes del caso, el que ha señalado que el mecanismo lesional relatado por
el trabajador pudo haber causado el daño diagnosticado el 26 de junio de 2005.
4.- En mérito de los antecedentes señalados, esta Superintendencia declara que procede
otorgar la cobertura de la Ley N°16.744, por el siniestro en comento, al señor.