Dictamen 35552-2006
1.- Por la presentación de antecedentes, Ud. ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia
solicitando se reconsidere el dictamen contenido en el Oficio de Concordancias, por
el que este Organismo expresó que la incompatibilidad establecida en el artículo 12
del D.L. N°3.500, de 1980 se aplica si al constituir la pensión generada en el Nuevo
Sistema, la persona ya es beneficiaria de una pensión regulada por la Ley N°16.744,
como sucede en su caso. Al efecto, Ud. ha estimado que no procede aplicar dicha incompatibilidad
a su situación, toda vez que la pensión de invalidez regulada en el citado D.L. N°
3.500, de 1980, le fue otorgada con anterioridad a la pensión de la Ley N°16.744.
2.- Sobre el particular y teniendo presente que la prestación de invalidez que le
fuera denegada se encuentra contemplada en el sistema de pensiones basado en la capitalización
individual, cuya interpretación compete a la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones, con los fundamentos señalados en el Ord. N° 16910, de 10 de abril
pasado, este Organismo solicitó a la referida Superintendencia se sirviera reconsiderar
su pronunciamiento, en orden a que la incompatibilidad establecida en el referido
artículo 12, del D.L. N°3.500, de 1980, no se aplica a las pensiones de invalidez
transitorias otorgadas de acuerdo con las normas del citado decreto ley.
3.- El aludido Organismo Fiscalizador ha informado que el inciso primero del artículo
12 del D.L. N°3.500, de 1980, dispone que las pensiones de invalidez que se establecen
en dicho cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la Ley N°
16.744 o a cualesquiera otras disposiciones legales que contemplen la protección contra
riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y serán incompatibles
con éstas.
Agrega que la incompatibilidad establecida en la norma referida, significa que un
afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones, pensionado de invalidez por accidente del
trabajo o enfermedad profesional, no puede invalidarse en ese Sistema, aún cuando
la invalidez que invoca tenga su origen en una enfermedad común.
Asimismo expresa que el hecho de que la referida incompatibilidad de beneficios no
haya sido aplicada durante la emisión del primer dictamen, que otorgó el derecho a
pensión de invalidez transitoria, no contaba ni había solicitado evaluación por la
Ley N° 16.744, de modo que tal incompatibilidad se configuró durante el período transitorio
y verificada ésta al momento de reevaluar la invalidez común, fue declarada por la
Comisión Médica Central.
Además se indica que la citada norma es amplia y no distingue si de trata de una pensión
de invalidez declarada conforme a un primero o segundo dictamen, por consiguiente
las Comisiones Médicas Regionales y Central se encuentran facultadas para aplicar
dicha incompatibilidad, sea que ésta se configure durante el procedimiento de calificación
de reevaluación del grado de invalidez del afectado. Así, la citada norma permite
por una parte su aplicación en la segunda etapa del trámite de invalidez y, por otra
puede ocurrir que aparezcan nuevos antecedentes de los cuales no se tuvo conocimiento
previo que permitan configurarla.
Finalmente el Organismo informante señala que lo anterior, también ocurre con los
reclamos que por disposición del inciso noveno del artículo 11 del citado derecho
ley las partes pueden interponer ante la Comisión Médica Central Ampliada, fundados
en que la invalidez ya declarada proviene de un accidente del trabajo o enfermedad
profesional, de modo que tales apelaciones pueden interponerse tanto respecto de un
primero como segundo dictamen de invalidez.
4.- En consecuencia y conforme lo resuelto por la aludida Superintendencia, sólo resulta
procedente que continúe percibiendo la pensión de invalidez de la Ley Nº16.744.