Dictamen 35560-2006
Esa Mutualidad se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se clarifique
la situación que afectara a un trabajador quien se desempeñaba como Supervisor Jefe
de Turno de la empresa empleadora y el día 20 de enero de 2006, sufrió un accidente.
Al efecto, en la fecha antes indicada, siendo aproximadamente las 07:15 horas, al
interior de la mina se incendió un camión, razón por la cual intervino la brigada
de rescate de la empleadora, liderada por el prevencionista de la empresa, el Cuerpo
de Bomberos de la localidad, Carabineros de Chile, personal del SAMU y una brigada
de rescate de la empresa empleadora.
Agrega que el trabajador siniestrado ingresó en tres ocasiones al socavón, en una
de ellas junto a otra persona, a fin de rescatar a un trabajador, que se encontraba
a 130 metros al interior con problemas respiratorios; y en la tercera oportunidad,
entró con el encargado de la brigada de rescate de Minera Candelaria, ambos equipados
con trajes autónomos para rescatar a dos trabajadores, atrapados en el interior del
camión que se incendió.
Posteriormente, ingresaron al socavón otros dos rescatistas encontrando, aproximadamente
a 100 metros al interior, al encargado de la brigada de rescate de la empresa empleadora,
en estado agónico, mientras que el trabajador de que se trata informaba haber llegado
a las inmediaciones del camión incendiado solicitando ayuda. Al respecto, precisa
que siendo las 09:00 horas, el aludido trabajador fue encontrado sin signos vitales,
en las cercanías del vehículo siniestrado, constatándose una vez sofocado el incendio,
que había fallecido por asfixia derivada de la intoxicación por monóxido de carbono.
Señala que respecto de la cobertura de la Ley N° 16.744 a quienes se accidentan en
su condición de integrantes de brigadas de incendio, este Organismo Fiscalizador ha
resuelto (v.gr. Oficios Ords. N°s. 6527, de 1989, 25, de 1990 y 8812, de 2005) que
corresponderá su otorgamiento en la medida que dicha actividad, esto es, la de brigadista,
se encuentre incorporada como una más de sus obligaciones laborales, en los respectivos
contratos de trabajo, o bien, como una anexo. Por el contrario, si la actividad es
voluntaria no se estaría frente a una obligación laboral y, por ende, no se cumpliría
con la exigencia de relación causal entre el trabajo y la lesión, contemplada en la
Ley N° 16.744.
Conforme lo anterior, en su parecer, el accidente fatal en comento corresponde calificarse
como de origen común y no laboral.
Precisa que del análisis del contrato de trabajo, sus anexos y Reglamento Interno
de Higiene y Seguridad de la entidad empleadora, se desprende que éste conocía de
los riesgos que entrañaban las labores que desempeñaba, las medidas preventivas y
de control que debía adoptar y, en especial, el procedimiento de evacuación de la
mina en caso de incendio, a todo lo cual obligatoriamente debía sujetarse, aún cuando
no formaba parte de la brigada de rescate correspondiente.
Por tal circunstancia, podría entenderse que todo ello forma parte, igualmente, de
sus obligaciones laborales.
Sin embargo y en su opinión, ello llevaría a concluir que el empleador puede, en tales
condiciones, ampliar unilateralmente las obligaciones que imponen el contrato a otras
no expresamente consensuadas con el trabajador y exponerlo a un rango mayor de riesgos
que aquellos a que están expuestos por sus labores específicas, por las cuales se
ha suscrito el contrato de trabajo.
En consecuencia, esa Mutualidad solicita un pronunciamiento respecto de la calificación
que, en definitiva, debe atribuirse al siniestro fatal sufrido por el trabajador en
cuestión en las circunstancias descritas.
Sobre el particular, cabe hacerle presente que esta Superintendencia, no circunscribirá
su estudio y análisis a la calificación de los accidentes sufridos por aquellos trabajadores
que además de detentar dicha calidad se desempeñan como brigadistas, por cuanto y
tal como lo ha indicado esa Mutualidad no es la situación en que se encontraba el
trabajador fallecido, por ende, el estudio y determinación del caso en comento, se
abocará a precisar si en la especie se han dado o no los presupuestos establecidos
en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, para de esa forma, determinar el origen común
o profesional del siniestro que causo su muerte.
Clarificado lo anterior, menester es precisarle que en conformidad con los antecedentes
que han sido tenidos a la vista, se ha establecido en el caso en comento, lo siguiente:
1.- Que, el trabajador siniestrado se desempeñaba para como Supervisor Jefe de Turno
para la empresa empleadora.
2.- Que, el día 20 de enero del año 2006, siendo aproximadamente las 07,15 horas,
al interior de la mina se incendió un camión, evento al que concurrieron una serie
de Instituciones, tales como; Carabineros de Chile, personal del SAMU, Cuerpo de Bomberos
de la localidad, además, de una brigada de rescate de la empresa.
3.- Que, el aludido trabajador ingresó en tres ocasiones al socavón, con el objeto
de rescatar a algunos compañeros de trabajo que se encontraban en el lugar del siniestro.
De igual modo, se ha establecido que su última incursión la realizó en compañía del
Jefe de la Brigada de Rescate de la entidad empleadora, con el objeto de rescatar
a dos trabajadores, atrapados en el interior del camión incendiado.
4.- Que, siendo aproximadamente las 09:00 horas, el trabajador fue encontrado sin
signos vitales, en las cercanías del vehículo siniestrado, una vez sofocado el incendio
se constato que éste había fallecido por asfixia derivada de intoxicación por monóxido
de carbono.
5.- Que, conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye
accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del
trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo
indubitable.
En relación con lo antes indicado, cabe tener presente que el hecho de que un trabajador
realice una actividad que no se encuentra establecida en su contrato de trabajo, que
se encuentra prohibida y que no guarda relación con su quehacer laboral, no es fundamento
a priori para calificar el siniestro como de origen común.
Lo anterior, por cuanto previo a dicha determinación, corresponderá analizar y estudiar
las circunstancias en que se produjo el accidente de que se trata, además, de ponderarse
otro tipo de elementos, tales como, precisar si el evento ocurrió o no dentro del
recinto de la empresa adherente y dentro del horario de trabajo. De igual modo, cabe
reiterar que la circunstancia que el afectado no estuviera autorizado para realizar
la laboral que le ocasionó la lesión del caso, no constituye una excepción a la calificación
como laboral del siniestro en estudio y al otorgamiento de la correspondiente cobertura.
Al efecto, menester es tener en cuenta que los únicos casos en que no procede la cobertura
del seguro social contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere el inciso
final del ya citado artículo 5° de la Ley N° 16.744, esto es, los accidente debidos
a fuerza mayor y aquellos producidos intencionalmente por la víctima, lo que no ocurre
en la especie.
A mayor abundamiento y, en el evento de estimarse que el accidente se produjo a consecuencia
de un acto de imprudencia temeraria o negligencia inexcusable del trabajador, dichas
circunstancia al igual que las anteriormente indicadas, no constituye una excepción
a la cobertura del referido seguro.
Finalmente, menester es precisar que no es posible dejar de considerar y ponderar
que el evento que en definitiva desencadeno el fallecimiento del referido trabajador,
se produjo como ya se ha indicado en dependencias de su empleadora, mientras éste
realizaba una actividad que sin duda le era beneficio a ésta (empresa), cual es, la
de intentar resguardar sus bienes, puesto que como se ha manifestado, al interior
del socavón se encontraba un vehículo incendiándose. Asimismo, la acción de auxilio
por éste realizada al ingresar a rescatar a unos compañeros de trabajo al interior
de la mina, no puede ser dejada fuera de la cobertura del referido seguro social contemplado
en la Ley N° 16.744, ya que dicho proceder sin lugar a dudas estuvo dada por encontrarse
en esos momentos desempeñándose como Supervisor Jefe de Turno, de tal manera que frente
a la ocurrencia del accidente de que se trata, éste no podía hacer menos que auxiliar
a quienes se encontraban bajos sus ordenes.
En consecuencia y en conformidad con las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que corresponde en la especie calificar el siniestro sufrido
por el trabajador siniestrado el día 20 de enero de 2006, como del trabajo, por ende,
esa Mutualidad deberá proceder conforme lo resuelto, constituyen en favor de los derecho-habientes
de éste los beneficios de orden previsional que le correspondan.