Dictamen 35741-2006
1.- Un señor se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que, en su calidad de
trabajador de una empresa sufrió un accidente del trabajo el 16 de abril del año 2005,
donde se le produjo una fractura de epífisis distal del radio derecho intrarticular
desplazada, por lo que fue atendido y tratado en los servicios asistenciales de esa
mutualidad.
Agrega que le otorgaron el alta en forma prematura el día 27 de julio del mismo año,
ya que a esa data persistían sus dolores y continuaba con terapia física ambulatoria,
analgésicos y controles. Tuvo que reincorporarse en malas condiciones de salud a su
trabajo el 28 de julio de 2005, siendo finiquitado el 1° de agosto del año 2005.
Expresa que del 14 al 24 de febrero de 2006, el médico de esa Asociación, suspendió
su atención kinesiológica, por lo que tuvo que reclamar ante la administración de
esa Mutualidad y recuperó la atención a contar del 27 de febrero de 2006.
En atención a lo anterior, reclama el pago de subsidios por incapacidad laboral, que
esa mutualidad no le otorgó al darle el alta en forma prematura. Asimismo, reclama
por el cálculo de los subsidios que le pagó, ya que éstos paulatinamente habrían disminuido
en su monto.
Finalmente, reclama del porcentaje de incapacidad determinado por esa mutualidad y
alega que no se encuentra capacitado para trabajar en ningún tipo de trabajo, pues
sufre una "rigidez dolorosa" en su muñeca.
2.- Requerida al efecto, esa mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus servicios
asistenciales el 16 de abril de 2005, con diagnóstico de fractura articular desplazada
de muñeca derecha y el 27 de julio del mismo año fue dado de alta (continuó con terapia
física ambulatoria).
Agrega que fue acogido nuevamente a reposo el 15 de noviembre de 2005, debido a la
persistencia de sus molestias, situación que se mantiene a la fecha de su informe.
Expresa que el Sr. ha recibido todas las atenciones que corresponden a la naturaleza
y magnitud de su lesión.
En cuanto a los subsidios pagados, señala que ellos corresponden a "los que se consignan
en la información entregada por" su Departamento de Prestaciones Económicas y cuyo
valor ha sido calculado por su agencia Zonal de Calama, de acuerdo a Memorándum que
acompaña.
En virtud de lo que señala, solicita se confirme lo obrado con respecto al Sr.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que el Departamento
Médico de este Organismo estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió concluir
que el señor sufrió un accidente del trabajo el día 16 de abril de 2005, que le produjo
una fractura de epífisis distal del radio derecho intrarticular desplazada, la que
pese a que fue tratada en forma oportuna por esa mutualidad, evolucionó con persistencia
de dolor en la muñeca derecha.
Hace presente, además, que el alta que le otorgó el 27 de julio de 2005 fue prematura,
por cuanto, en esa fecha el interesado persistía sintomático con dolor en muñeca derecha,
limitación de rango articular y déficit de fuerza muscular.
Dada la persistencia de las molestias en la muñeca derecha y la evidencia de inestabilidad
radiocubital distal el interesado fue intervenido quirúrgicamente el 17 de noviembre
de 2005, (el procedimiento quirúrgico se denomina "Sauvé Kapandji" ), de lo cual evolucionó
con dolor, rigidez de muñeca y signos de distrofia simpático refleja, además de un
compromiso del área emocional.
Expone, además, que el informe psiquiátrico acompañado por esa mutualidad, indica
como diagnóstico un trastorno de adaptación depresivo angustioso, con síntomas de
stress post traumático.
Finalmente, concluyó que no procedía evaluación de incapacidad efectuada por esa Mutualidad
en Antofagasta, el 25 de mayo de 2006, por la existencia de terapias pendientes en
esa fecha.
4.- En segundo término, cabe hacer presente que dado que el alta que le otorgó el
27 de julio de 2005 fue prematura, procede que le pague subsidios todo el período
que estuvo con alta entre el 27 de julio y el 15 de noviembre de 2005.
En atención a que dichos subsidios se deben pagar sin solución de continuidad desde
la fecha de ocurrencia del accidente laboral, deberá hacerlo sobre la base de una
única base de cálculo, que considere las remuneraciones imponibles de los meses de
enero, febrero y marzo de 2005, lo que determina un subsidio diario de $7.676.
En efecto, dicho monto fue correctamente pagado por la mutualidad durante el período
06/04/2005 al 27/07/2005. Sin embargo, la Mutualidad también deberá pagar subsidios
por $844.376 ($7.676 x 110 días), correspondientes al período comprendido entre el
28 de julio y el 14 de noviembre de 2005. Además, tendrá que reliquidar los subsidios
pagados desde el 15/11/2005 a la fecha, por un monto diario de $2.245 ($7.676 - $5.431).
En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, procede:
a) Reingresar al Sr y efectuarle un tratamiento integral que incluya rehabilitación
de la extremidad superior afectada y tratamiento psiquiátrico adecuado en hospital
hasta su curación completa o mientras subsistan las secuelas causadas por el accidente
del trabajo que sufrió.
b) Pagarle retroactivamente subsidios por incapacidad laboral desde la fecha en que
le otorgó el alta prematura. Esta prestación deberá pagarla durante toda la duración
del tratamiento, hasta la curación del trabajador o su declaración de invalidez, y
c) Una vez finalizado el tratamiento médico correspondiente, evaluar su posible pérdida
de capacidad de ganancia, dictando una resolución para tal efecto, de la que se podrá
reclamar ante la COMERE dentro del plazo de 90 días hábiles contado desde la respectiva
notificación.
Se hace presente a esa mutualidad que deberá dar cumplimiento a la norma contenida
en el artículo 1° del D.S. N°109, citado en fuentes, que establece que las prestaciones
económicas de la Ley N°16.744, tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad
del accidentado o enfermo profesional, por lo que existirá continuidad de ingresos
entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio y pensión.