Dictamen 35777-2006
1.- El Sr. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que se le otorgue una
pensión de vejez en la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y el desahucio
de la Ley N°15.386, sustituyendo la pensión de invalidez de la Ley N°16.744, que actualmente
percibe, por aplicación del artículo 53 de la aludida Ley.
En efecto, señala que trabajó un mes en el año 2002, pagando la cotización respectiva
en la A.F.P. Sin embargo, al cumplir los 65 años de edad, concurrió a la mencionada
Administradora y firmó una solicitud de pensión de vejez en el Nuevo Sistema de Pensiones,
a fin de retirar los fondos de su cuenta de capitalización individual, que ascendían
a $11.000.-
Explica que ello significó que no puede pensionarse por vejez en el régimen de la
ex CAPREMER, suspendiéndose la pensión de invalidez de la Ley N°16.744 que percibía,
de un monto ascendente a $795.196.-, por lo cual solicita una solución a su situación
previsional.
2.- Requerido informe a ese Instituto de Normalización Previsional, ha señalado que
el Sr. continúa percibiendo la pensión de invalidez de la Ley N°16.744, encontrándose
en suspenso la sustitución del artículo 53 de la Ley N°16.744, en espera de su desafiliación
del Nuevo Sistema de Pensiones.
3.- Consultada la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, ha comunicado
que, mediante el Oficio N°21.040, de 21 de noviembre de 2005, reiterado por el Oficio
N°361, de 4 de enero de 2006, rechazó la solicitud del Sr. de desafectación administrativa
del Sistema de Pensiones que fiscaliza, en atención a que el interesado se incorporó
a la A.F.P. el 1° de junio de 2002, obteniendo en septiembre de 2004 una pensión de
vejez, consolidándose su situación previsional en el Nuevo Sistema de Pensiones.
Agrega que el Sr. solicitó la reconsideración de lo resuelto en su caso, sosteniendo
no haber suscrito una solicitud de incorporación a la citada Administradora, como
asimismo haber solicitado el otorgamiento de una pensión de vejez para obtener la
devolución de la única cotización que registraba pagada en su cuenta de capitalización
individual, desconociendo los efectos de este acto.
Indica que el interesado afirma haber recibido una información errónea de parte de
la A.F.P., que lo indujo a solicitar una pensión de vejez.
Asimismo, señala que, aún cuando no existen nuevos elementos de hecho que hagan variar
lo resuelto, esa Superintendencia ha estimado pertinente dar validez a las alegaciones
del interesado y "de manera extraordinaria y excepcional, sólo desde una perspectiva
netamente civil, admitir la existencia de un error de hecho que ha viciado el consentimiento
que manifestara al suscribir la solicitud de pensión de vejez de que se trata, pues
es razonable presumir que de conocer los efectos de este acto - la consolidación de
su situación previsional en este Sistema - no habría requerido el beneficio, sabiéndose
próximo a obtener una pensión de vejez en el antiguo sistema previsional".
Explica que el mismo argumento se estima plausible para dejar sin efecto su incorporación
a la A.F.P., la que data del 26 de junio de 2002, porque contaba a ese entonces con
casi 63 años de edad y producto de dicha incorporación se le efectuó el pago de cotizaciones
por el mes de julio de ese año.
Agrega que, esa Superintendencia admite que ambas situaciones pudieron ser determinadas
por intervención de terceros, de modo tal que la suscripción de la solicitud de incorporación
a la A.F.P. pudo ser determinada por disposición de su empleador, en tanto que la
concesión de la pensión, por lo sugerido por la Administradora, en cumplimiento de
las instrucciones impartidas por esa Superintendencia en orden a comunicar con antelación
a sus afiliados próximos a cumplir la edad para pensionarse, la conveniencia de acudir
a alguna de sus agencias para iniciar los trámites pertinentes.
Por último, señala que ha tenido en consideración el perjuicio patrimonial que sufriría
el interesado, ya que sus fondos previsionales en la cuenta de capitalización individual
estarían constituidos por el bono de reconocimiento a que tendría derecho y las cotizaciones
que, desde la afiliación al Nuevo Sistema de Pensiones, fueron erróneamente pagadas
en el antiguo sistema previsional, las que se traspasan a valor histórico.
Por tanto, esa Superintendencia concluye, "sin que constituya un precedente", que
debe reconsiderar los pronunciamientos emitidos y resolver, en su reemplazo, que procede
dejar sin efecto su incorporación al Sistema de Pensiones que fiscaliza, como también
la pensión de vejez que se le otorgara.
4.- Sobre el particular, este Organismo debe señalar que la Superintendencia de A.F.P.
resolvió autorizar la desafectación administrativa del Sr., cuya fecha de nacimiento
corresponde al 12 de septiembre de 1939.
En efecto, señala que la solicitud de pensión de vejez fue firmada por el Sr., por
una sugerencia de la propia Administradora, la que, en cumplimiento de las instrucciones
impartidas por dicho Organismo, comunica con antelación a sus afiliados próximos a
cumplir la edad legal para pensionarse, la conveniencia de acudir a alguna de sus
agencias a iniciar los trámites pertinentes.
Asimismo, hace presente que, mediante la Carta GG N° 1.123, de 14 de octubre de 2005,
cuya copia no adjunta, la A.F.P. reconoció su eventual responsabilidad en este hecho.
En consecuencia, este Organismo le comunica lo resuelto por la Superintendencia de
A.F.P., señalando que el interesado correspondería quedar adscrito a la ex Caja de
Previsión de la Marina Mercante Nacional.