Dictamen 36869-2006
1.- La Sra. Jefe de la Contraloría Subsidios de ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia,
solicitando determinar la naturaleza común o profesional que debe asignarse al accidente
que sufrió un señor, el día 28 de febrero de 2005 cuando se dirigía a su trabajo,
lo que constituiría un accidente de trayecto de origen laboral que fue calificado
como de origen común por esa mutualidad, organismo que le otorgó la primera atención
y le extendió la licencia médica N°1-14043977 por 12 días, con diagnóstico de "Hemartrosis
Rodilla Izquierda" para que la presentare en su ISAPRE.
Agrega que ese organismo administrador denegó la cobertura al Sr. por falta de medios
de prueba, por no tener testigos del accidente, criterio que no comparte puesto que
el evento traumático ocurre el día 28 de febrero de 2005 a las 5.50 hrs. aproximadamente
en el trayecto directo entre su casa y su trabajo, el que realiza en bus desde Colina
hasta Santiago; la lesión se produce al descender del bus en Avda La Paz al pisar
un desnivel entre la solera y la calle, trabándose el pie y sintiendo que la rodilla
se le desplazaba hacia adelante; previo a este evento traumático, el paciente no refiere
molestias en las rodillas.
En mérito de lo antes indicado, solicita en definitiva se califique el origen ocupacional
del referido siniestro y se instruya el otorgamiento de la cobertura de la Ley N°16.744.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad informó que el señor
ingresó en el hospital, el 28 de febrero de 2005, a las 09:14 horas, presentando una
Hemartrosis de Rodilla Izquierda, producto de que, según manifestó ese mismo día,
a las 5.50 hrs., al bajar del microbús, sufrió la torsión de dicha rodilla.
Señaló que el hecho se produjo en Avda. La Paz con Mapocho, sector de la Pérgola de
las Flores, Santiago, en los momentos que se dirigía desde su domicilio, ubicado en
Pasaje Humbold N°0240, Villa Pacífico 2, Colina, hacia su lugar de trabajo situado
en Domingo Arteaga N°191, Macul.
En su oportunidad, esa Mutualidad determinó no acoger al interesado a la cobertura
de la Ley N°16.744, ya que no fue posible establecer las circunstancias en que se
accidentó, el Sr. no aportó elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente
que diera cuenta del accidente, en los términos por él relatados.
Por consiguiente, su sola versión de los hechos no es suficiente en este caso, para
concluir que estamos en presencia de un accidente de trayecto, máxime si la lesión
que presentó pudo tener diversos orígenes, conforme a lo resuelto por esta Superintendencia
en situaciones similares.
Por lo tanto, esa Mutualidad estima que no corresponde otorgar al señor las prestaciones
de la Ley N°16.744 por esta causa.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente
fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones
precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros
elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente
del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
En la especie, la declaración que el interesado efectuó ante esa Mutualidad es plenamente
concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración)
se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional
como para que con su sólo mérito puedan acreditarse el accidente que se investiga.
A mayor abundamiento, la declaración del testigo, Jefe de la Sección Pegado de la
Empresa, lugar en que se desempeñaba el Sr. (según lo informado telefónicamente por
el Depto. de Recursos Humanos de dicha Empresa a esta Superintendencia) expresa que
el día 28 de febrero de 2005, el señor le dio aviso de haber sufrido un accidente
en el trayecto de su casa al trabajo, lo que acredita fehacientemente que al momento
de sufrir el accidente se dirigía a su trabajo.
De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el Informe Médico remitido
por ese organismo administrador, la calificación del accidente no fue denegada por
consideraciones médicas, sino que por carecer de medios de prueba.
Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador
procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir
que el mecanismo lesional relatado por el accidentado es concordante con Hemartrosis
Rodilla Izquierda, diagnóstico efectuado a su ingreso en esa Mutualidad.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N°16.744, al recurrente a consecuencia del accidente por
éste sufrido en la fecha antes indicada.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5