Dictamen 39029-2006
1.- Una señora ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
acerca del origen (laboral o común) que debe asignarse al accidente que sufrió el
21 de octubre de 2005 en las dependencias de su empleador, mostrando un paso de baile
frente a sus alumnos, concurrió a esa Mutualidad, organismo que la derivó al Hospital
para la toma de una resonancia magnética de rodilla derecha, cuyo diagnostico fue:
"rotura de menisco externo. Pequeña lesión intrasustancia posterior de menisco interno.
Derrame articular. Sinovitis poplítea", el profesional que la atendió determinó que
era una lesión que no correspondía a un accidente laboral, por lo que fue derivada
por esa mutualidad al sistema común para continuar su tratamiento.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que la señora, Profesora Básica, ingresó
en las dependencias médicas de la Agencia San Antonio el 24 de octubre de 2005, presentando
molestias en su rodilla derecha, producto de una flexión forzada de dicha rodilla
mientras realizaba una demostración de baile a sus alumnos, el día 21 de ese mismo
mes y año, lo que constituyó un accidente del trabajo.
Efectuada la evaluación médica pertinente a la paciente, se constató la presencia
de un esguince de rodilla derecha.
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2005, realizado el examen de resonancia magnética
pertinente, la Sra. fue controlada, estableciéndose signos de esguince negativos,
pero con indicios de una ruptura horizontal de menisco externo, otra lesión del cuerno
anterior del mismo menisco y una afección intrasustantiva del menisco interno, todas
patologías degenerativas de naturaleza no laboral, sin relación alguna con el accidente
del trabajo referido.
Por último, agrega que esa mutualidad ha otorgado a la señora todas las prestaciones
que le corresponden con motivo del accidente del trabajo que sufrió, sin que proceda
proporcionarle la cobertura de la Ley N°16.744 a raíz de la afección común que padece.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo prevenido
por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo
indubitado.
En el caso en análisis, debe tenerse presente que no se ha controvertido que el infortunio
ocurrió en el lugar de trabajo y dentro del horario del mismo, sino que se sostiene
que la trabajadora habría presentado con posterioridad patologías degenerativas de
naturaleza no laboral, sin relación alguna con el accidente del trabajo referido,
al cual le habría otorgado las prestaciones correspondientes.
Sometidos los antecedentes a conocimiento del Departamento Médico de esta Superintendencia,
ha manifestado que no obstante que las prestaciones médicas otorgadas por esa Mutualidad
fueron adecuadas, oportunas y suficientes para el diagnóstico de esguince de rodilla,
la lesión meniscal que afecta a la interesada, es de origen laboral toda vez, que
existe una relación de causalidad entre el accidente del trabajo ocurrido el día 21
de octubre de 2005 y el cuadro clínico presentado.
En efecto, los síntomas se iniciaron en directa relación con ese siniestro el que
tuvo un mecanismo lesional concordante con la afección en comento y con la evolución
del cuadro clínico. Por consiguiente, corresponde a la mutualidad otorgar las prestaciones
médicas y económicas a que tenga derecho la beneficiaria por esta patología.
4.- En consecuencia, procede calificar el accidente de carácter laboral, ya que las
lesiones sufridas por la interesada se produjeron con ocasión del trabajo realizado,
(esguince rodilla derecha y lesión meniscal) por lo que el tratamiento para la lesión
meniscal ya señalada, incluida su operación, rehabilitación u otro, debe ser con cargo
a la cobertura de la Ley N° 16.744.