Dictamen 39038-2006
Ud. ha consultado a esta Superintendencia en relación a la presentación de un pensionado
de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, quien solicita asignación familiar
por su hijo, estudiante de primer año de Medicina de la Universidad, en Bolivia.
Considera Ud. que, del examen del artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, como también del artículo 26 del D.S. N° 75, de 1974,
del mismo Ministerio, que aprobó el reglamento para su aplicación, que seguir estudios
en las instituciones de educación en el extranjero no permite tener la calidad de
causante de asignación familiar para los hijos mayores de 18 años de edad y hasta
los 24 años.
Menciona que la Contraloría General de la República ha concluido, entre otros, por
los dictámenes N°s. 22.784, de 1986, 35.426, de 1994 y 39.484, de 2002, que los estudios
de educación superior efectuados en la República de Bolivia dan derecho al beneficio
de asignación familiar, en la medida que se adjunte un certificado, debidamente legalizado,
que lo acredite y en que conste que el establecimiento educacional pertenece al Estado
Boliviano o está reconocido por éste, conforme a los acuerdos internacionales sobre
el ejercicio libre de la profesión.
En consecuencia, solicita a esta Superintendencia un pronunciamiento en tal sentido,
toda vez que considera que las instituciones de educación del extranjero no se encuentran
comprendidas dentro de la letra b) del artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Posteriormente, ha comunicado que la Universidad otorgó un certificado de estudios,
señalando que la carrera de Medicina se enmarca en el Convenio XX de dicha Casa Superior
de Estudios.
Consultado el Ministerio de Educación, ha señalado que para acceder al beneficio económico
requerido es necesario que el causante de la asignación familiar se encuentre cursando
estudios en una institución del Estado o que cuente con reconocimiento estatal.
Indica que el N° 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República dispone
que una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos para el reconocimiento
oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel, la que corresponde a
la Ley N° 18.962, que estableció los requisitos respectivos, regulando materias como
los tipos de instituciones que pueden optar al reconocimiento por parte del Estado,
la manera como deben constituirse dichas entidades y las competencias por cada tipo
de institución.
Por tanto, señala que, de acuerdo con las normas de la Ley N° 18.962, las entidades
educacionales, nacionales y extranjeras, pueden obtener el reconocimiento aludido.
Hace presente que la existencia de acuerdos internacionales bilaterales en materia
de reconocimiento de estudios obtenidos en el extranjero, no implica hacer extensivo
el reconocimiento oficial del Estado a las instituciones extranjeras, puesto que lo
que se reconoce con motivo de dichos tratados son los estudios, es decir, los títulos
y grados obtenidos en el extranjero.
Posteriormente, ha informado que mediante tratados internacionales, bilaterales o
multilaterales, como es el caso de la Convención de México de 1902, los países han
celebrado convenios destinados a establecer sistemas de reconocimiento de estudios
cursados en el extranjero, buscando certificar la calidad y equivalencia de dichos
estudios, mediante métodos que van desde el reconocimiento automático, hasta la utilización
de complejos mecanismos, como tablas de equivalencias o exámenes.
Sin embargo, concluye que la procedencia del beneficio económico implica que los estudios
se cursen en instituciones del Estado o reconocidas por éste, que son aquéllas que
hayan dado cumplimiento a los procedimientos de la ley N° 18.962.
Al respecto, esta Superintendencia solicitó a la Contraloría General de la República
que reconsiderara su criterio, porque, por regla general, los estudios celebrados
en el extranjero no habilitan para causar asignación familiar, ya que ni las entidades
de educación extranjera ni sus planes y programas están reconocidas en nuestro país,
haciéndole presente la opinión del Ministerio de Educación.
En respuesta, la Contraloría General de la República, mediante su oficio N° 28.494,
de 19 de junio de 2006, concluyó que la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza,
N° 18.962, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L.
N° 1, de 2006, del Ministerio de Educación, en su Título III sobre Reconocimiento
Oficial del Estado a las Instituciones de Educación Superior contempla el procedimiento
conforme al cual debe efectuarse dicho reconocimiento, por lo que no es dable entender
que quienes realizan estudios en el extranjero puedan ser considerados como causantes
de asignación familiar.
En efecto, estima que los convenios internacionales sobre ejercicio de profesiones
liberales que permiten reconocer validez en Chile a los certificados de estudios superiores
otorgados en los países con los cuales se han celebrado dichos acuerdos, no implican
el derecho a asignación familiar, por cuanto este beneficio atiende al reconocimiento
por el Estado de Chile del establecimiento que imparte la enseñanza y no a los efectos
que tienen los certificados de estudios efectuados en el exterior, como bien lo ha
precisado su dictamen N° 64.422, de 1966.
Por tanto, la Contraloría General de la República reconsideró sus oficios N°s. 35.426,
de 1994 y 39.484, de 2002, señalando que los alumnos mayores de 18 años y menores
de 24, que estudian en universidades extranjeras no son beneficiarios de la asignación
familiar contemplada en el D.F.L. N° 150 antes aludido, ni aún en aquellos casos en
que existan convenios internacionales sobre ejercicio de profesiones liberales con
el país de que se trate.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que la letra b) del Artículo
3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone
que son causantes del Sistema Único de Prestaciones Familiares, los hijos y los adoptados
hasta los 18 años y los mayores de esa edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan
cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior
en instituciones del Estado o reconocidas por éste, en las condiciones que determine
el reglamento.
De la norma transcrita se infiere que el supuesto básico para que los hijos mayores
de 18 años y hasta los 24 puedan ser invocados como causantes de asignación familiar
es que sigan cursos regulares en establecimientos educacionales del Estado, o bien,
que se encuentren reconocidos por éste.
Ahora bien, se entiende que un curso se encuentra reconocido por el Estado cuando
sus planes y programas de estudio han sido aprobados por el Ministerio de Educación
Pública, circunstancia que se da con respecto a aquellos que son impartidos por los
establecimientos particulares que funcionan dentro del territorio de la República.
Los estudios celebrados en el extranjero no habilitan para causar asignación familiar,
ya que ni las entidades de educación extranjeras ni sus planes y programas están reconocidos
en nuestro país y, tal como lo ha señalado el Ministerio de Educación, la aplicación
de tratados internacionales ratificados por Chile permite el reconocimiento de estudios
y títulos profesionales o grados extranjeros, pero el reconocimiento no se extiende
a las instituciones que los imparten.
En consecuencia, esta Superintendencia concluye que los estudios que sigue el hijo
del interesado, en primer año de Medicina de la Universidad en Bolivia, no son estudios
impartidos por una institución reconocida por el Estado chileno, por lo cual no es
posible invocarlo como causante de asignación familiar.