Dictamen 40096-2006
1.- Mediante presentación de antecedentes, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia,
solicitando en esta oportunidad se revise su situación previsional, ya que, según
se entiende, no estaría de acuerdo con el último monto de la indemnización global
que la mutualidad le otorgó a raíz del accidente del trabajo que le aconteció el 21
de mayo de 1994, por cuanto por la diferencia de porcentaje de pérdida de capacidad
de ganancia de un 5% que se le produjo entre su evaluación original de 32,5% y el
37,5% que se le asignó posteriormente, dicha Mutualidad aunque en el Finiquito respectivo
señala corresponderle un beneficio de 3 sueldos base, solamente le pagó una diferencia
de 1,5 sueldos base.
2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del
procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada diferencia
de indemnización, acompañando la documentación de respaldo correspondiente, y reconociendo
que había incurrido solamente en un error de transcripción en el Finiquito final ya
aludido.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia ha analizado el expediente del caso,
pudiendo verificar de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista, que
originalmente, mediante Resolución N°00.0673, de 25 de noviembre de 1994, la Comisión
de Evaluación de Incapacidades de la indicada mutualidad lo evaluó con una pérdida
de capacidad de ganancia de un 32,5%, a raíz del accidente laboral que le ocurrió,
como ya se dijo, el 21 de mayo de 1994, por el diagnóstico "Amputación en base FP
de dedos índice, medio y anular mano izquierda" y con las secuelas "Amputación en
base FP de dedos índice, medio y anular mano izquierda y Disminución severa fuerza
de prensión". Ello le dio derecho a que se le concediera una indemnización global
de la Ley N°16.744, por un valor de $2.884.838, equivalente a 12 sueldos base, según
lo establecido en el artículo 30 del DS. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, la que constituyó y pagó a través de Finiquito Indemnización Accidente
del Trabajo N°110-95-3, de 10 de marzo de 1995, que rola en los antecedentes.
Posteriormente, y dado que Ud. apeló del parecer de esa Mutualidad ante la Comisión
Médica de Reclamos (COMERE), ésta por Resolución N°5/11.103, de 25 de julio de 1995,
elevó su incapacidad de ganancia a un 35%, por los mismos diagnóstico y secuelas,
dando lugar a la dictación por parte de la Entidad Mutual del Finiquito Indemnización
Accidente del Trabajo N°541/95, de 10 de octubre de 1995, para dar cumplimiento a
lo resuelto por la COMERE. Es así que se le otorgó una nueva indemnización global
equivalente a 13,5 sueldos base, por una suma de $3.245.443, pero como ya se le había
pagado un beneficio anterior por 12 sueldos base ascendente a $2.884.838, le correspondió
sólo la diferencia por 1,5 sueldos base, que alcanzó a $360.605.
Cabe precisarle en relación con los dos pagos antes especificados, que se han configurado
los elementos propios de la prescripción como modo de extinguir la acción que se pudiere
tener para solicitar la revisión de los mismos, ya que conforme con los artículos
2514 y 2515 del Código Civil, sólo procede la revisión de una indemnización global
si no hubieren transcurrido más de cinco años desde el hecho que las cause, y en su
caso dicho plazo ha sido superado con creces.
Finalmente, la ya señalada Comisión de Evaluación de Incapacidades de la recurrida
Asociación, por Resolución N°41.0337, de 24 de junio de 2005, revisó su infortunio
a causa de una disminución, a su juicio, de la gravedad de las secuelas del accidente
del trabajo acontecido, fijándole un 32,5% de incapacidad de ganancia, parecer del
cual Ud. apeló nuevamente ante la Comisión Médica de Reclamos, la que a través de
Resolución N°B101/200501008, de 14 de septiembre de 2005, elevó su pérdida de capacidad
a un 37,5%, lo que fue confirmado por esta Superintendencia mediante Oficio N°13.285,
de 23 de marzo de 2006, citado en concordancias. Ello le dio derecho a que se le concediera
una nueva indemnización global equivalente a 15 sueldos base, y que la Mutualidad
constituyó por Finiquito Indemnización por Accidente del Trabajo N°231.3/2006, de
2 de mayo del presente año.
Debe hacerse presente que para la determinación de este último beneficio se calculó
el sueldo base mensual con el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas
por Ud. en los seis meses inmediatamente anteriores a mayo de 1994, fecha de su accidente
del trabajo, las que en este caso correspondieron al lapso noviembre de 1993 a abril
de 1994. A dichas rentas les fue descontado el incremento establecido en el artículo
segundo del DL. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto
ley, dividiéndolas por el factor 1,2020 correspondiente a los imponentes del ex Servicio
de Seguro Social, calidad ésta que Ud. confirmó telefónicamente, y posteriormente
fueron amplificadas según lo establecido en el inciso quinto del artículo 26 de la
Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital,
hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que
fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago
(mayo de 2006), generando un sueldo base mensual de $513.996,80. Dado que según lo
dispuesto en el ya citado artículo 30 del DS. N°109, de 1968, a una pérdida de capacidad
de ganancia de 37,5% le corresponde un beneficio de 15 sueldos base y a Ud. ya se
le habían pagado beneficios anteriores por este mismo concepto, por un equivalente
a 13,5 sueldos base, procedió pagar la diferencia de 1,5 sueldos base, la que alcanzó
a $770.995 ($513.996,8 x 1,5), cantidad similar a la que le pagó la Mutualidad.
Conforme con lo precedente, es posible concluir que lo obrado por la ya mencionada
Asociación en la determinación y pago de diferencias de las distintas indemnizaciones
globales a que ha tenido derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y
a los antecedentes que se han tenido a la vista en esta ocasión.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera
debidamente atendida su nueva presentación sobre el mismo particular, y aclarada su
situación previsional.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |