Dictamen 40102-2006
Una empresa ha recurrido a esta entidad, reclamando en contra de la Mutualidad que
calificó como accidente con ocasión del trabajo, el siniestro sufrido por uno de sus
trabajadores el 22 de mayo de 2005.
Sostiene que ese día dicho trabajador salió desde su domicilio ubicado en la localidad
XX, de regreso a sus labores como operador de equipo minero en la faena que esa empresa
ejecutaba al interior de la ciudad "B", donde trabaja en turnos de 10 por 10 días.
Siendo las 9:00 horas, abordó un bus con destino a la ciudad "A", localidad donde
debió realizar el transbordo a otro para continuar su trayecto a la ciudad "B". Fue
en ese lugar y antes de subir al segundo bus que sufrió la torcedura de su pie derecho.
Añade que al arribar a la mencionada ciudad y antes de proseguir el viaje a su faena,
fue trasladado a la Mutualidad.
Hace presente, además, que durante el período de trabajo, el afectado pernocta transitoriamente
en la Residencial XX de la misma ciudad. Sin embargo, al término de su turno de 10
días, se traslada directamente desde el lugar de trabajo a su domicilio en la localidad
XX, tal cual lo hace, a la inversa, de regreso a sus labores, luego de haber finalizado
sus días de descanso.
Agrega que en ambas ocasiones, la señalada residencial sólo constituye un lugar de
paso, donde se cambia de ropa y asea, para continuar luego el trayecto directo a su
lugar de trabajo o a su domicilio, según corresponda.
Por ende, concluye que tanto al inicio como al término de su turno de 10 días de trabajo,
su habitación únicamente lo constituye su domicilio en Salamanca, siendo de tal manera
errado el fundamento que esgrime esa Mutualidad para no atribuirle el carácter de
accidente de trayecto, cuál es, que el siniestro se produjo entre dos lugares que
constituían las habitaciones del trabajador.
Más aún, considera improcedente la calificación de accidente con ocasión del trabajo
que le atribuye al referido siniestro, por cuanto se produjo en circunstancias que
escapan a la esfera de control y prevención de esa empresa, lo que no se condice,
por ende, con la incidencia que ello tiene en el alza su cotización adicional.
Consultada sobre el caso en análisis, la Mutualidad expuso que, según ha podido establecer,
el siniestro se produjo en la ciudad "A", alrededor de las 11:30 horas del 22 de mayo
de 2005, en circunstancias que acaba de descender de un bus y al caminar se torció
el pie derecho.
Añade que se dirigía, entonces, desde su domicilio ubicado en XX hacia la Residencial
XX de la ciudad "B", donde pernocta durante el período que cumple labores en la faena.
Al arribar a esa residencial, luego de ducharse y tomar desayuno, se dirigió a los
servicios asistenciales de esa Mutualidad, donde se le diagnosticó "luxofractura tobillo
derecho W-B".
En mérito de lo expuesto, concluye que el accidente se produjo entre dos lugares que
constituyen sus habitaciones, por lo que no se dan los presupuestos de un accidente
de trayecto.
Sin embargo, agrega que el desplazamiento entre ambos puntos y, por consiguiente,
la exposición al riesgo, estuvo motivado por el cumplimiento de sus labores, nexo
que, a su juicio, permite calificarlo como un accidente con ocasión del trabajo.
Adjunta copia de la respectiva DIAT y el informe de la investigación efectuada en
torno al siniestro en análisis.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso segundo del articulo 5º de
la Ley Nº 16.744, señala que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren
en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
De acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo, el requisito relativo a que el
trayecto sea directo no implica que necesariamente sea el más corto, sino que sea
racional y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular
o personal. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por tales razones, particularmente
cuando responde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho, no
impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en
esos casos ella no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente
de trayecto y el trabajo.
En el caso en análisis, consta que luego de haber finalizado su período de descanso,
en la localidad de Salamanca, donde tiene su domicilio o residencia habitual, el trabajador
regresó a sus labores, en la faena ubicada al interior de la ciudad de Iquique.
Conforme se expresa en el señalado informe de investigación, luego de haber sufrido
el siniestro de que se trata, en la ciudad "A", donde debió efectuar un transbordo,
llegó a Iquique en horas de la mañana del 23 de mayo de 2006, vale decir, el mismo
día en que debía reiniciar sus labores, de acuerdo con lo sostenido por el propio
afectado y según ratifica la empresa recurrente en su presentación.
De lo anterior fluye que su arribo a la mencionada residencial, no se hizo con el
ánimo o intención de pernoctar allí, sino sólo dejar sus pertenencias y presumiblemente
asearse y cambiarse ropa, para continuar luego su trayecto hacia su lugar de trabajo
y destino final.
De tal forma, no puede considerarse la Residencial XX como su habitación y entender,
como sostiene esa Mutualidad, que el accidente se produjo entre dos habitaciones,
descartando así la configuración de un accidente de trayecto.
En consecuencia, establecido que el siniestro que afectó al trabajador de la especie,
el 22 de mayo de 2005, tuvo lugar en el trayecto desde su habitación, correspondiente
a su domicilio en la localidad XX y su lugar de trabajo ubicada en las cercanías de
la ciudad "B", esta Superintendencia declara que aquél constituye un accidente del
trabajo en el trayecto, afecto como tal a la cobertura de la Ley N° 16.744.