Dictamen 40550-2006
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra del Instituto de
Normalización Previsional, por no haberle pagado una indemnización correspondiente
a la silicosis declarada por Resolución N° 2995/2000, de 11 de agosto de 2000, por
la COMPIN de la VI Región.
Señala que por Resolución N° 1.948, de 14 de abril de 1983, del ex Servicio de Seguro
Social, obtuvo pensión de invalidez total por accidente laboral.
En 1999, solicitó a la COMPIN de la VI Región, que declarara su silicosis, la que
emitió la referida Resolución N° 2995/2000, fijando un 25 % de incapacidad por dicha
dolencia, la cual no ha sido indemnizada. Solicita se revise su pensión.
2.- Requerida al efecto la aludida COMPIN, ha informado que el 1° de diciembre de
1980, una minera solicitó evaluación por accidente del trabajo y se emitió la Resolución
N° 1.118, de 26 de diciembre de 1980, que fijó un 65 % de incapacidad por secuela
de accidente del trabajo.
El 8 de junio de 1982, nuevamente la minera solicita evaluación por trauma acústico
laboral. Por Resolución N° 212, de 27 de agosto de 1982, fijó 70 % de incapacidad
por secuela de accidente laboral más trauma acústico laboral.
Posteriormente, Ud. solicitó evaluación por silicosis, emitiéndose la Resolución N°
2995/2000, de 11 de agosto de 2000, asignándole un 85 % de incapacidad, por secuela
de accidente de trabajo más silicosis.
3.- Por su parte, el Instituto de Normalización Previsional ha informado que mediante
la Resolución N° 1 1.118, de 26 de diciembre de 1980, el Servicio Nacional de Salud
de Rancagua, evaluó en un 65 %, su incapacidad, con diagnóstico síndrome hombro doloroso
y rigidez de cuello, otorgándosele una pensión de invalidez parcial por accidente
del trabajo, a través de la Resolución N° 1.699, de 16 de septiembre de 1981.
Posteriormente, por Resolución N° 212, de 27 de agosto de 1982, del mismo Servicio
de Salud, se declaró en un 70 % su incapacidad por agravación de su enfermedad, por
diagnóstico de discopatía cervical operada y traumatismo acústico laboral, ambos secuelas
de accidente laboral ocurrido el 12 de agosto de 1974. Por Resolución N° 1.948, de
14 de abril de 1983, el Instituto le otorgó a Ud. el beneficio de la Pensión de Invalidez
Total por accidente del trabajo, por un monto de $ 26.369,69, mensuales a partir del
27 de agosto de 1982.
Cabe hacer presente, que una vez que Ud. cumplió los 65 años de edad, se aplicó lo
previsto en el artículo 53 de la Ley N° 16.744, conforme al cual un pensionado que
cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional,
debe entrar en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes,
dejando de percibir la pensión de que disfrutaba. Por tal motivo, se emitió la Resolución
Exenta N° 323.537, de 2 de septiembre de 1994, que otorga su pensión sustitutiva de
vejez a contar del 1° de abril de 1994, data en que Ud. cumplió los 65 años de edad.
4.- Sobre el particular, el Departamento Actuarial de esta Superintendencia, luego
de haber estudiado los antecedentes de su caso, ha señalado que el monto de la pensión
sustitutiva de vejez que Ud. percibe se encuentra conforme al citado artículo 53 de
la Ley N° 16.744.
Finalmente, en cuanto a si le asiste indemnización por su incapacidad derivada de
la silicosis, declarada por Resolución N° 2995/2000, de 11 de agosto de 2000, por
la COMPIN de la VI Región, esto es, con posterioridad a la Resolución Exenta N° 323.537,
de 2 de septiembre de 1994, que otorga su pensión sustitutiva de vejez a contar del
1° de abril de 1994, ello no es procedente por lo siguiente.
Las disposiciones y cobertura de la Ley N° 16.744 se aplican a los trabajadores por
cuenta ajena, calidad que Ud. no tenía a la fecha en que se le reevaluó la incapacidad
por silicosis, ya que desde el año 1994 que Ud. era pensionado por vejez, sin que
siguiera trabajando como dependiente con posterioridad.
En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que Ud. tampoco habría
tenido derecho a la indemnización que reclama, toda vez que, de acuerdo al artículo
61 de la Ley N° 16.744, la incapacidad por silicosis que se le reconoció mediante
la mencionada Resolución N° 2995/2000, no se considera en forma separada, sino que
se agrega a su incapacidad ya evaluada.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe expresar que procede confirmar lo resuelto en su caso por el Instituto de Normalización
Previsional
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |
| Artículo 61 | Ley 16.744, artículo 61 |