Dictamen 42874-2006
1.- El Trabajador(a) que indica, ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando
en contra de esa Mutualidad, que resolvió que no correspondía otorgarle las prestaciones
de la Ley N°16.744, puesto que no se catalogó como accidente del trabajo la lesión
que sufrió (consistente en la fractura y posterior caída de un diente) a raíz del
accidente ocurrido en las oficinas de su trabajo el día sábado 29 de abril de 2006,
a las 09.30 hrs. aproximadamente.
Expone que se encontraba reubicando materiales de trabajo (chairas utilizadas para
el afilado de cuchillos) y al trasladarlos se golpeó en la boca, lo que le provocó
un dolor intenso y la trizadura a lo largo del diente junto con la pérdida de una
porción pequeña de éste, por lo que se dirigió inmediatamente al Departamento de Prevención
de Riesgos para ser derivado a la Mutualidad lo antes posible por miedo a perder el
diente, ya que con anterioridad se había realizado un tratamiento de conducto y sintió
que se encontraba muy suelto. Agrega que fue atendido en esa Mutualidad y lo derivaron
a un especialista dental, que solo pudo atenderlo después de la caída del diente.
2.- Por su parte, esa Mutualidad remitió la documentación que obraba en su poder e
informó que el día 29 de abril de 2006, a las 10.00 hrs. aproximadamente, en la sala
de supervisores de la planta faenadora de ganado bobino, en circunstancias que el
Trabajador(a), Supervisor, se inclinaba frente a un mueble donde se almacenan vainas-cinturón,
a fin de retirar una "chaira" (elemento metálico para asentar filo de cuchillos),
se golpeó una de sus piezas dentarias superiores con el extremo de dicha herramienta.
Agrega que a su ingreso en la Clínica del Trabajador de XXXX, se le diagnóstico una
fractura dental de la pieza N°7, sin compromisos de partes blandas. El estudio radiográfico
de rigor constató que había un daño preexistente, debido a un proceso infeccioso crónico
de dicha pieza, lo que determinó su fractura, por lo que se consideró otorgar al recurrente
sólo una primera atención y derivarlo a su Sistema Común de Salud Previsional para
continuar su tratamiento.
En consecuencia al no existir -a su juicio- una relación de causalidad, ni siquiera
indirecta, entre la lesión sufrida por el Trabajador(a) y las labores que debe cumplir
para su empresa empleadora, indica no procede calificar el de la especie como un accidente
del trabajo, sino como uno de carácter común.
Por consiguiente, esa Mutualidad considera que no corresponde otorgar las prestaciones
de la Ley N°16.744 por esta causa, debiendo satisfacer su estado de necesidad el Sistema
Común de Salud Previsional al cual se encuentra adscrito el interesado, esto es, el
Servicio de Salud XXXX.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el inciso 1° del
artículo 5° de la Ley N°16.744, dispone que se entiende por accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca
incapacidad o la muerte.
De lo anterior se desprende que para la calificación como profesional de un infortunio,
debe existir una relación directa (accidentes a causa del trabajo) o indirecta (accidentes
con ocasión del trabajo), entre el quehacer laboral de la víctima y el infortunio
experimentado, relación que en todo caso debe ser indubitada.
Ahora bien, el accidente en comento ocurrió dentro del recinto donde el Trabajador(a)
debía cumplir sus funciones y dentro de su jornada de trabajo.
A mayor abundamiento cabe hacer presente que los antecedentes de orden clínico aportados,
fueron debidamente analizados por el Departamento Médico de esta Superintendencia,
el que ha concluido que el mecanismo lesional relatado resulta concordante con lesión
sufrida por el citado trabajador, esto es, fractura y posterior caída de la pieza
dental.
Lo anterior, por cuanto el golpe con una chaira es suficiente para producir la fractura
de la pieza dental, independientemente de la magnitud del golpe y de la lesión preexistente
que confabula para que se produzca la caída del diente pero no desvirtúan el origen
laboral de la lesión presentada por el accidentado.
4.- En consecuencia y en mérito de lo anteriormente indicado, esta Superintendencia
declara que el infortunio que afectó al Trabajador(a) constituye un accidente del
trabajo ocurrido con ocasión del mismo, debiendo en consecuencia esa Mutualidad de
Empleadores otorgar la cobertura de la ley N°16.744.