Dictamen 42909-2006
Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución
N° 7005090059, de octubre de 2005, emanada de la Mutualidad que indica, en cuya virtud
dicha entidad Mutual denegó la calificación de accidente del trabajo al siniestro
que le aconteció el día 9 de septiembre de 2005, con ocasión del desempeño de sus
actividades como directora del Sindicato de Trabajadores de Compañía Minera XXXX.
Señala que con la finalidad de realizar una asamblea ordinaria con los socios del
Sindicato que residen en la ciudad de XXXX, viajó a dicha ciudad desde XXXX(donde
tiene su domicilio), en horas de la mañana del 9 de septiembre de 2005. Las asambleas
con los socios en la ciudad de XXXX, agrega, se realizan en el Hotel XXXX, mismo en
el que se alojan los dirigentes que viajan desde otras ciudades.
Expone que, luego de haber sostenido una entrevista con un proveedor del Sindicato,
siendo alrededor de las 16:00 hrs. y a causa del calor reinante, se dirigió a su habitación
en el Hotel, con la finalidad de asearse antes del inicio de una asamblea de socios,
que tendría lugar un salón contiguo, sufriendo una caída al entrar a la ducha del
baño, lo que le produjo lesiones en su oreja derecha.
Señala que a su juicio y considerando lo señalado en el artículo 5° de la Ley N° 16.744,
el siniestro en cuestión debe ser calificado como un accidente del trabajo, en virtud
de haber tenido lugar con ocasión del desempeño de sus actividades sindicales.
Requerida al efecto la Mutualidad, informó que la recurrrente, en su calidad de directora
y tesorera del Sindicato de la empresa Compañía Minera XXXX, se encontraba en la ciudad
de XXXX, en el Hotel XXXX, lugar donde sostendría una reunión con socios del Sindicato,
a las 17:30 hrs. aproximadamente.
En forma previa, señala la Mutualidad, alrededor de las 16:00 del mismo día, la recurrente
decidió ducharse en el baño del hotel para refrescarse, resbalando y golpeándose la
cabeza en momentos que ingresaba a la ducha, lo que determinó que sufriera un corte
en la oreja derecha.
Expone la Mutualidad que, a su juicio, no corresponde calificar el infortunio en comento
como un accidente del trabajo, toda vez que Ud. se accidentó mientras realizaba una
actividad personal que no guarda relación alguna con el quehacer que debía cumplir
como dirigente sindical.
Sobre el particular, este Organismo manifiesta que la circunstancia que un dirigente
sindical, producto de sus actividades como tal, deba trasladarse a otras ciudades
(o países), no debe conducir, necesariamente, a calificar como laboral cualquier siniestro
que, en tales condiciones, pueda sobrevenirle. En efecto, puede acontecer que el siniestro
tenga lugar en momentos en que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios
de la vida (levantarse de la cama, afeitarse, ducharse, etc), caso en el cual el hecho
no debe calificarse como laboral, salvo que existan elementos a partir de los cuales
se pueda establecer que la ocurrencia del siniestro se debió a condiciones inseguras
propias del lugar en que se encontraba el trabajador.
En la especie y conforme a los antecedentes acompañados consta que el accidente por
Ud. sufrido produjo mientras realizaba un acto ordinario de la vida, consistente en
ducharse en la tina de baño del hotel en que se hospedó a causa de las actividades
sindicales que realizaba en la ciudad de Arica, sin que a partir de los antecedentes
acompañados, se pueda establecer que el accidente en cuestión fue causado por las
condiciones propias del lugar en que aconteció.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, no resulta procedente
acoger su reclamo, ratificándose lo resuelto en su oportunidad por la Mutualidad,
en orden a no calificar como laboral el siniestro sufrido por la recurrente el día
9 de septiembre de 2005, correspondiendo que el estado de necesidad provocado por
éste sea satisfecho a través de su régimen de salud común.