Dictamen 42919-2006
Una empresa ha reclamado en contra de la resolución de la Mutualidad, que le fijó
su tasa de cotización adicional diferenciada, en un 2,38 %, para el período comprendido
entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.
Señala que para la determinación de dicha cotización tuvo incidencia el accidente
que sufrió un trabajador temporero, quien sólo habría trabajado 10 días en el período
de 3 años (2002-2005).
Requerida al efecto la citada Mutualidad, acompañó todos los antecedentes que se tomaron
en consideración para el cálculo de la tasa de siniestralidad total de esa empresa.
Hace presente que revisados los antecedentes de esa empresa, corresponde aplicar una
tasa de cotización adicional diferenciada de 2,38 % , toda vez que en el cálculo tuvo
relevancia el accidente sufrido por dicho trabajador quien fue tratado con cargo a
la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, cabe señalar que los trabajadores temporales del sector agrícola
no están marginados de la protección que otorga la Ley Nº 16.744 sobre accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales.
En efecto, el referido seguro cubre a todos los trabajadores del sector privado y
opera sobre la base de un sistema de reparto financiado con cotizaciones de los empleadores
quienes deben cotizar en una misma entidad por todos sus trabajadores contratados
sin distingo de ninguna especie. La incorporación al seguro de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales además, es inmediata pues opera con la sola suscripción
del contrato de trabajo y protege a la persona ante cualquier contingencia derivada
del desempeño de sus funciones desde el primer día. En consecuencia, por escaso que
sea el tiempo con cotizaciones el trabajador temporero se encuentra cubierto por el
referido Seguro.
Por otra parte, cabe hacer presente que el Departamento Médico de esta Superintendencia
estudió los antecedentes del caso, concluyendo que el trabajador persistía incapacitado
hasta la fecha del alta definitiva, esto es, hasta el 27 de mayo de 2005 y que el
número de días perdidos es correcto, ya que estuvieron adecuadamente respaldados por
la evolución clínica del cuadro.
Consecuente con lo anterior, se revisó el calculo de la tasa de cotización adicional
realizado por la Mutualidad, constatando que se encuentra correcto, toda vez que la
tasa de siniestralidad de esa empresa es de 266, la que según la tabla del D.S. N°
34, de 2001, le corresponde una tasa de cotización adicional de 2,38 %, la que sumada
a la cotización básica y extraordinaria da un total de 3,33 %.
En atención a lo anterior, la Resolución N° 97784, de 25 de noviembre de 2005, de
la Mutualidad, se ajusta a derecho.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su reclamación y confirma
el alza de cotización adicional diferenciada aplicada por la citada Mutualidad.