Dictamen 43734-2006
Ha recurrido a esta Superintendencia, un particular en representación de una empresa,
reclamando en contra de la Resolución Nº22.733 de 23 de noviembre de 2005, de esa
Mutualidad, a través de la cual se fijó la tasa de cotización adicional diferenciada
en 2,72%, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre
de 2007.
Expresa que en enero del año 2003 inició sus actividades ante el Servicio de Impuestos
Internos, pero recién en enero del año 2004 su empresa comenzó a funcionar, contratando
en aquella oportunidad a sus primeros trabajadores, por lo que presentaría menos de
dos períodos anuales consecutivos de adherencia a algún organismo administrador de
la Ley N° 16.744, razón por la cual no puede ser evaluada, estimando que no cumple
con el requisito que al efecto establece el artículo 7 del D.S. Nº 67. Agrega que
durante los meses de enero y febrero del año 2004, su empresa estuvo afiliada al Instituto
de Normalización Previsional y a contar del 1 de marzo de 2004, a esa Mutualidad,
Nº de adherente xx.
Acompaña a su presentación la Carta ACO Nº1516, de 2 de marzo de 2006, de esa Mutualidad
en que se le informó que, el inicio de su actividad económica es enero del 2003, por
lo que de acuerdo al D.S. Nº67, tiene más de 24 meses de funcionamiento.
Requerida al efecto esa Mutualidad, expresó que para que una empresa sea evaluada,
ésta debe encontrarse adherida, a la fecha de evaluación (1º de julio del año respectivo)
a algún Organismo Administrador de la Ley Nº16.744 por un lapso que en conjunto abarque,
al menos, dos períodos anuales consecutivos, por lo que la empresa referida fue evaluada
en septiembre de 2005 considerando los períodos julio 2003 a junio 2005, lapso en
que la empresa tuvo un siniestro, registrando un total de 62 días perdidos, correspondientes
al período julio 2004 a junio 2005.
Además, manifestó que la empresa se encuentra adherida a esa Mutual a contar de marzo
de 2004, pero que el inicio de sus actividades ante el Servicio de Impuestos Internos
data de enero de 2003, sin que haya acreditado su inactividad entre enero de 2003
y marzo de 2004. Agrega, que no existe registro que la referida empresa hubiere estado
adherida a otra Mutualidad con anterioridad, por lo que debe entenderse que durante
ese período estuvo afiliada al Instituto de Normalización Previsional.
Concluye que, a la fecha de evaluación, esto es, 1 de julio de 2005, la empresa tenía
más de 24 meses de afiliación a Organismos Administradores de la Ley Nº16.744, procediendo
a evaluar su siniestralidad sobre la base de los datos que al respecto registró en
los dos períodos anuales anteriores.
Consultado el Instituto de Normalización Previsional, informó que la empresa sólo
registra cotizaciones para efectos de la Ley Nº 16.744, durante los meses de enero
y febrero de 2004, por dos y cinco trabajadores respectivamente, bajo la actividad
económica 83291.
Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que según se desprende del artículo
7 del citado D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sólo
deberá evaluarse la siniestralidad efectiva en las entidades empleadoras que, al 1°
de julio del año en que se realice la evaluación, hayan estado adheridas a algún Organismo
Administrador de la Ley N° 16.744 o tengan la calidad de administradores delegados,
por un lapso que en conjunto abarque, al menos, dos Períodos Anuales Consecutivos.
Agrega que las entidades empleadoras cuya siniestralidad efectiva no pueda evaluarse
conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, mantendrán, hasta el 31 de diciembre
del año subsiguiente, la cotización adicional a que se encontraren afectas.
En este mismo orden de ideas, menester es precisar que la voz adhesión, debe entenderse
en el sentido de entidades efectivamente afectas al seguro social contra accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, es decir, con actividad que pueda generar
riesgos a evaluar, lo que según lo declarado por la interesada no ocurrió, atendido
la fecha en que realmente la empresa inició su funcionamiento, esto es, enero del
año 2004.
Ahora bien y en conformidad con lo antes indicado, es posible establecer que, efectivamente
la empresa recurrente inició sus actividades ante el Servicio de Impuestos Internos
en el mes de enero del año 2003, afiliándose al Instituto de Normalización Previsional
en enero de 2004, enterando cotizaciones en el citado Instituto durante los meses
de enero y febrero del año 2004. Con posterioridad, esto es, el 1 de marzo de 2004
se adhirió a esa Mutualidad, bajo el Nº 60.526.
No obstante, entre el período en que la empresa inició sus actividades -1 de enero
de 2003 y 31 de diciembre de 2004- no estuvo afecta al citado seguro ni tampoco tuvo
trabajadores sujetos a cotizaciones de la Ley N° 16.744.
Atendido lo precedentemente indicado, es dable sostener que, a consecuencia de la
fecha efectiva de funcionamiento -1 de enero de 2004-, la citada empresa no pudo en
el año 2005 ser objeto de evaluación de su "siniestralidad efectiva", al no contar
con dos períodos anuales consecutivos afectos al seguro de que se trata.
En mérito de lo antes expuesto y en conformidad con lo prevenido en el artículo 7°
del D.S. N° 67, se acoge la apelación de la interesada y se rechaza lo obrado por
esa Mutualidad, por cuanto no procede evaluar a la empresa de la recurrente por no
cumplir con los dos períodos anuales consecutivos de funcionamiento.