Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador solicitando un pronunciamiento
sobre el accidente que sufrió el día 30 de abril de 2005, en el trayecto desde su
lugar de trabajo (Línea 4 del Metro, Estación Sta. Julia en Américo Vespucio) hasta
su domicilio. Indica que esa Mutual le ha negado la cobertura de la Ley N° 16.744.
Expone que el día mencionado se retiró de su lugar de trabajo alrededor de las 16:00
hrs. y a las 17:45 hrs. estando cerca de su domicilio fue interceptado por tres sujetos,
los cuales lo agredieron con golpes de puño y arma blanca, por lo que ingresó al Consultorio
de la Comuna a las 18,15 hrs.
Requerida esa Mutualidad, informó que el afectado refirió en esa Institución que el
día mencionado, al término de su jornada se trasladó en un bus de la empresa hasta
Rancagua, donde tomó un colectivo hacia su casa, bajándose unas cuadras antes para
comprar cigarrillos. Señala que al salir del local, se acercaron tres personas que
le pidieron cigarrillos, las que, al negarse, lo insultaron, iniciándose una riña.
Concluye esa Mutual que, por lo anterior, negó la cobertura de la Ley N°16.744, ya
que en este caso el interesado interrumpió su trayecto y participó en una riña ajena
a sus labores.
Acompaña, entre otros, los siguientes antecedentes:
a) Declaración Accidentado.- en ella señala el afectado que "...nos pasaron a buscar
en el camión de la Empresa para trasladarnos hasta el puente que indica, donde tuvimos
que esperar como 1 hora más o menos, que llegaron a cancelarle un dinero a otros compañeros
de trabajo, luego de esto nos trasladaron en bus hasta Rancagua. Bajándome en la Alameda,
para luego tomar locomoción hasta la ciudad." Se hace referencia a la agresión antes
aludida, la que indica habría ocurrido alrededor de las 18,10 hrs., después de lo
cual el interesado señala que continuó hasta su casa para luego solicitar atención
médica en el Consultorio de la ciudad de residencia;
b) Informe de Investigación de Accidentes.- en el que se consigna el recorrido que
hubo de realizar el trabajador y se agrega que la distancia entre su domicilio y el
centro asistencial se recorre en vehículo en aproximadamente 10 minutos. Además, se
hace presente que el trayecto desde el trabajo hasta su domicilio lo realiza el afectado
en 2 horas, pero a ello agrega que permaneció 1 hora en el sector de Maipo.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744
dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo,
de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, lo cual,
según lo ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 43.170, de 2001) implica
que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por
causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
Por otra parte, es menester señalar que, conforme lo ha resuelto de manera reiterada
(v. gr. Oficios Ord. N°s. 5.997, 10.924 y 27.259, de 1996, 2001 y 2004), en materia
de accidentes de trayecto no puede desecharse la posibilidad de aplicar la Ley N°
16.744, por el sólo hecho de contarse con la sola declaración de la víctima, ya que
ella puede ser lo suficientemente circunstanciada como para aportar antecedentes o
elementos que permitan la verificación de los hechos o, al menos, establecer la verosimilitud
de la declaración.
Lo anterior tiene como fundamento principal, el hecho que, junto con implicar esta
materia el otorgamiento de beneficios sociales que involucran al trabajador y su familia,
también puede acontecer que, por las características mismas del suceso (hora, lugar,
tipo de lesión) no sea posible para el afectado tener mayores elementos de prueba.
En la especie, a juicio de esta Entidad, el trayecto efectuado fue directo, tal como
lo exige el legislador. En efecto, por una parte, el recurrente en dirección a su
casa compró cigarrillos, acción que, tal como lo ha señalado este Organismo en situaciones
similares, no implica una interrupción de su trayecto. Por otra parte, de acuerdo
con los antecedentes proporcionados, es menester considerar que el trabajador fue
víctima de un peligro propio del recorrido que realizaba (agresión por parte de teceros)
y que bien pudiera sufrirlo cualquier persona, sin que aparezca que la situación haya
tenido una causa anterior o que el afectado haya dado origen a la misma.
Asimismo, debe hacerse presente que en este caso, además que la declaración del interesado
es circunstanciada, aparecen antecedentes que permiten establecer la secuencia y efectividad
del recorrido que efectuó, debiendo tener en cuenta y el Certificado del Consultorio,
en el que se registra su atención médica el mismo día del accidente, a las 18,15 hrs.
del día referido y la causa de la misma.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que procede que se otorgue al recurrente la cobertura que establece
la Ley N° 16.744, por el accidente que sufrió el día 30 de abril de 2005