Dictamen 4549-2006
El representante de una empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando
en contra de la calificación efectuada al accidente que sufriera el 1° de mayo de
2005 uno de sus trabajadores por parte de la Mutualidad, que determinó que se trataba
de un accidente con ocasión del trabajo y no común.
Hace presente que el trabajador afectado, prestaba servicios como dependiente de la
Estación de Servicios de propiedad de la empresa, cuando fue agredido por pies y puños,
en forma sorpresiva y sin mediar provocación alguna por un vecino del sector el cual
sufre esquizofrenia, lo cual le produjo fractura nasal y una licencia por 37 días.
Requerida al efecto la citada Asociación informó que cabe tener presente que de acuerdo
a lo previsto en el inciso primero del artículo 5 ° de la ley N ° 16.744 es accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo
y que le produzca incapacidad o muerte.
En la especie, a lo menos existe una relación indirecta entre el desempeño laboral
del afectado y las lesiones que sufrió, ya que la circunstancia de haberse encontrado
en su lugar de trabajo, que por las características del mismo es un recinto abierto
al desplazamiento de vehículos y personas, lo expuso a este riesgo, por lo que el
accidente sufrido el 1 ° de mayo por el trabajador constituye un accidente con ocasión
del trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo quinto de la
ley 16.744, previene que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la norma anterior se deduce que la lesión, para ser considerada accidente del trabajo,
debe estar relacionada a lo menos indirectamente con el trabajo. En la especie, esa
relación se da con bastante claridad, debido a que el trabajador se encontraba en
la Estación de Servicios cumpliendo con su jornada de trabajo y éste es un lugar abierto
al público con acceso libre a las personas y además el agresor es vecino del lugar
donde está ubicada empresa.
Sólo resta determinar si procede calificar este siniestro como un accidente con ocasión
del trabajo, y esta situación debe quedar comprendida en esa figura legal, que conforme
lo dispone el inciso primero del artículo 5° antes citado, permite considerar como
accidente laboral, toda lesión sufrida a causa o con ocasión del trabajo, y que le
produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo
es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral,
la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien
mediata o indirecta, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del
trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, el accidente que afectó al trabajador se produjo con ocasión de su
trabajo, ocurrió en las dependencias de la empresa y dentro de su jornada laboral,
por lo que aún cuando no estaba efectuando labores para las que fue contratado, la
relación con el trabajo es indubitable.
Asimismo, es necesario señalar que las únicas excepciones que admite el artículo 5°
de la Ley N°16.744, son la fuerza mayor extraña sin relación alguna con el trabajo
y la intencionalidad de la víctima; circunstancias que no se divisa que hayan podido
concurrir en el caso que se analiza.
En consecuencia, habiéndose establecido claramente la relación indirecta que exige
como mínimo la norma del artículo 5° referida, debe necesariamente concluirse que
se trata de un accidente laboral con ocasión del trabajo, por lo que procede confirmar
lo resuelto a este respecto por la Asociación reclamada, rechazando, por ende, su
solicitud en conjunto con su empresa