Dictamen 46206-2006
Por el Oficio N°51148, de 20 de octubre de 2005, esta Superintendencia instruyó a
esa Mutualidad que debía pagarle retroactivamente a un trabajador la pensión de invalidez
parcial que le corresponde, desde el 25 de noviembre de 1994, data de la fecha de
la Resolución N°77/94, mediante la cual la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
de la Región XXXX le fijó un 40% de incapacidad de origen ocupacional.
Lo anterior, toda vez que esa Mutualidad sólo se la paga desde el 3 de diciembre de
2004, fecha en que el interesado le presentó una solicitud de pensión de invalidez.
Al respecto, se le hizo presente que, tanto en la Ley N°16.744 como en sus reglamentos,
no existe norma que exija la presentación de una solicitud para el otorgamiento de
los beneficios del Seguro Social contra contingencias de origen profesional.
Por el contrario, fluye de la normativa vigente que los beneficios del seguro social
que dicho cuerpo legal establece, se adquieren, tratándose de un accidente del trabajo,
desde su ocurrencia, y si es una enfermedad profesional, desde que se diagnostica.
En efecto, el artículo 31 de la Ley N°16.744 establece que: "...Si al cabo de las
52 semanas o de las 104 en su caso, no se hubiere logrado la curación, y/o rehabilitación
de la víctima, se presumirá que presenta un estado de invalidez...". Por su parte,
el artículo 1° del D.S. N°109, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
indica: "...El derecho de las prestaciones económicas del seguro se adquirirá a virtud
del diagnóstico médico correspondiente".
De acuerdo a lo informado por esa Mutualidad, el dictamen de incapacidad fue recibido
por esa Entidad el día 27 de diciembre de 1994 y por M.I. DMT-023/95 de 2 de enero
de 1995, su Departamento de Medicina del Trabajo, entregó su aprobación de la evaluación
practicada por la citada Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por lo que debió
constituir la pensión de invalidez parcial a contar del 25 de noviembre de 1994.
Con todo, se le hizo presente que la Ley N°19.260 se aplica a las pensiones de la
Ley N°16.744, en cuanto a que éstas son imprescriptibles, pero en este caso no es
aplicable, porque en el marco de esta normativa no se requiere de una solicitud expresa
del interesado para acceder al beneficio de pensión.
Posteriormente, esa Mutualidad por Carta N°FISC/1862 de 18 de noviembre de 2005, solicitó
la reconsideración de dicho dictamen.
Por Oficio N°60894 de 12 de diciembre de 2005, esta Superintendencia rechazó su solicitud
de reconsideración.
Mediante Carta N°FISC/141 de 13 de febrero de 2006, esa Mutualidad nuevamente solicitó
que se reconsidere el aludido dictamen.
Por Oficio N°8804, de 21 de febrero de 2006, este Organismo rechazó su nueva solicitud
de reconsideración.
Mediante Oficio N°15424 de 3 de abril de 2006, este Organismo requirió a esa Mutualidad
para que informase, dentro del plazo de 10 días hábiles, cómo había dado cumplimiento
al dictamen en referencia.
Por Oficio , el Fondo Nacional de la Discapacidad, solicitó a esta Superintendencia,
que en uso de sus facultades, requiriese de esa Mutualidad el cumplimiento inmediato
del dictamen en cuestión.
Por Carta N°FISC/508 de 29 de agosto de 2006, esto es, vencido largamente el plazo
que se le había dado por el citado Oficio N°15424, esa Mutualidad presentó una nueva
solicitud de reconsideración.
Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que no existe disposición
legal o reglamentaria que establezca la suspensión del cumplimiento de los dictámenes
de este Organismo Fiscalizador, mientras se conoce y resuelve una reclamación presentada
en su contra.
En atención a lo anterior, se le requiere el cumplimiento inmediato del dictamen contenido
en el aludido Oficio N°51148, en orden a que debe pagarle retroactivamente al interesado,
esto es, desde el de 25 de noviembre de 1994, la pensión de invalidez parcial a que
tiene derecho.
De lo anterior, deberá dar cuenta a esta Superintendencia.
En segundo término, cabe señalar que, sin perjuicio de lo anterior, este Servicio
estudiará cada uno de los argumentos que fundamentan su nueva solicitud de reconsideración,
cuya resolución le será comunicado debidamente.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.260 | Ley 19.260 |
| Artículo 1 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 31 | Ley 16.744, artículo 31 |
Legislación citada
DS 109 1968 Mintrab, artículo 1Ley 16.744Ley 16.744, artículo 31Ley 19.260