Dictamen 46728-2006
1.- Por los oficios de antecedentes, Ud. solicita el pronunciamiento de esta Superintendencia
respecto a la compatibilidad de las pensiones establecidas en el D.L. N° 869, de 1975
y la percepción de fondos de los programas de empleo financiados con cargo al Fondo
Social Presidente de la República.
Lo anterior, atendido a que el tenor del citado D.L. N° 869 de 1975, es claro en cuanto
a que si el beneficiario percibe ingresos superiores al 50 % de la pensión mínima,
no puede obtener la pensión asistencial, lo que no ocurre tratándose de pensionados
en virtud de la Ley Valech.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que, efectivamente,
los postulantes a pensiones asistenciales deben acreditar el cumplimiento de los requisitos
señalados al efecto en el referido D.L. N° 869, de 1975. Entre tales requisitos se
encuentra el de carencia de recursos.
Al respecto, el inciso tercero del artículo primero del citado decreto ley, dispone
que se entiende que carece de recursos la persona que no tenga ingresos propios o,
de tenerlos, ellos sean inferiores al 50% de la pensión mínima establecida en el inciso
segundo del artículo 26 de la Ley N° 15.386 y siempre que, además, en ambos casos
el promedio de los ingresos de su núcleo familiar, si los hubiere, sea también inferior
a dicho porcentaje.
En consecuencia, la exigencia de carencia de recursos es uno de los requisitos habilitantes
para que se otorgue la pensión asistencial y si las personas contratadas en los Programas
de Empleo Social perciben una remuneración superior al 50 % del monto de la pensión
mínima, no pueden percibir la referida pensión asistencial.
Respecto a la pensión "Valech", se debe manifestar a Ud. que el artículo 1° de la
Ley N° 19.992 señala que se estable una pensión anual de reparación en beneficio de
las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos individualizadas
en el anexo "Listado de prisioneros políticos y torturados", de la Nómina de Personas
reconocidas como Víctimas, que forma parte del informe de la Comisión Nacional sobre
Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo N°1.040, de 2003, del Ministerio
del Interior.
Conforme a lo anterior, las pensiones otorgadas en virtud del citado texto legal tienen
por finalidad beneficiar a aquellos que directamente fueron víctimas de violaciones
a los derechos humanos, razón por la que el legislador estableció la compatibilidad
con cualquier otra, de cualquier carácter, de que goce o pudiera corresponder al respectivo
beneficiario incluidas las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975.
Aún más, las referidas pensiones también son compatibles con cualquier otro beneficio
de seguridad social establecido en las leyes