Dictamen 46787-2006
1.- Por presentación de la suma, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia, solicitando
se revise el cálculo de la indemnización global de la Ley N°16.744, que la Mutualidad
le otorgó a raíz del accidente del trabajo que le aconteció el 11 de junio de 2004,
debido a que, según se entiende, no se encontraría conforme con el monto percibido,
ya que éste no se compadece con el grado de incapacidad y las secuelas resultantes
de dicho infortunio.
2.- Requerida al respecto la referida Entidad, ha informado en detalle acerca del
procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar el mencionado beneficio,
acompañando la documentación de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo comprobar que tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado
por dicha Mutualidad para determinar la indemnización a que Ud. tuvo derecho, se encuentran
correctos, de acuerdo con lo informado y los antecedentes tenidos a la vista en esta
oportunidad.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
Ud. fue evaluado por la Comisión de Evaluación de Incapacidad de la aludida Entidad,
mediante Resolución N°2005-0959, de 24 de noviembre de 2005, determinándole una pérdida
de capacidad de ganancia de un 20%, por el diagnóstico "Luxofractura de muñeca izquierda.
Fractura órbita izquierda" y con las secuelas "Extremidad superior izquierda: Disminución
de movilidad de la muñeca. Algia residual". Ello le dio derecho a que se le concediera
una indemnización global por un monto de $466.146, correspondiente a 4,5 sueldos base,
y que dicha Mutualidad constituyó y pagó por Resolución N°13.196, de 3 de mayo de
2006.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.744,
para la determinación del referido beneficio se consideró el promedio de las remuneraciones
imponibles percibidas por Ud. en los seis meses calendario inmediatamente anteriores
al mes del accidente del trabajo (junio de 2004), las que en este caso correspondieron
al lapso diciembre de 2003 a mayo de 2004. Sin embargo, conforme a lo informado y
según la documentación acompañada, Ud. no registra remuneraciones con imposiciones
en mayo de 2004; en marzo del mismo año sólo trabajó 18 días, por lo que su renta
debió amplificarse a 30 días, pero en el período diciembre de 2003 a febrero de 2004
se habría desempeñado como trabajador agrícola temporero, de manera que sus remuneraciones
acreditadas no fue posible proyectarlas a mes completo. En definitiva, para el cálculo
de su indemnización solamente se tomaron en consideración cinco meses, vale decir,
diciembre de 2003 a abril de 2004, en el primero de los cuales se le computaron las
dos remuneraciones que aparecen acreditadas en Certificado de Cotizaciones, de 25
de noviembre de 2005, de XXXX.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo
2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto
ley, para lo cual se las dividió por el factor de 1,1757, correspondiente a los trabajadores
imponentes del Nuevo Sistema de Pensiones. Luego, fueron reajustadas de conformidad
a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto
es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de XXXX,
hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que
ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a
la indemnización (mayo de 2006). La sumatoria de estas remuneraciones dio un total
de $517.941, que al ser dividido por los cinco meses computados para su cálculo, determinó
un sueldo base mensual promedio de $103.588.
Teniendo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de ganancia de
un 20% le corresponde una indemnización ascendente a 4,5 sueldos base, se multiplicó
el indicado sueldo base por 4,5, dando un monto de $466.146, que le habría sido otorgado
a Ud., como ya se dijo, a través de la Resolución antes individualizada.
Finalmente, es posible concluir que lo obrado por la recurrida Mutualidad en la determinación
de la indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales
vigentes, y a la información y documentación que se ha proporcionado y tenido a la
vista en esta ocasión.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera
debidamente atendida su presentación y aclarada su situación previsional.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |