Dictamen 48416-2006
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra la Mutualidad,
por el cálculo de la indemnización que se le otorgó, por la pérdida de la visión de
su ojo derecho, consecuencia del accidente del trabajo que sufrió el 21 de julio del
año 2005.
Expresa que la suma ($1.248.993) le parece muy reducida para la lesión que sufrió.
2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad informó que por Resolución N° 17, de
18 de enero de 2006, de la Comisión Interna de Evaluación, se declaró en un 27,5%
la incapacidad parcial que sufrió por la pérdida de visión de su ojo derecho, por
la que se le pagó, precisamente, la suma de $1.248.993, monto correspondiente a nueve
sueldos base, determinado y pagado el 22 de mayo del año 2006.
Adjunta antecedentes que se consideraron para la determinación del beneficio.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Actuarial
el que, previo estudio de los antecedentes concluyó que tanto el procedimiento empleado
como el cálculo realizado por la Mutualidad, para configurar la indemnización global
de la Ley N°16.744 a que tiene derecho el Trabajador que indica, se encuentran correctos.
Al respecto, cabe señalar que Ud. fue evaluado mediante Resolución N°017, de 18 de
enero de 2006, por la Comisión de Evaluación de Invalidez de la señalada Entidad,
determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 27,5%, por los diagnósticos
"Perforante ocular ojo derecho. Herida corneal ojo derecho. Catarata traumática ojo
derecho y Hernia vítrea, desprendimiento coroideo 360° ojo derecho", y con las secuelas
"Ceguera legal ojo derecho y Ojo izquierdo visión normal.". Ello le dio derecho a
una indemnización global por un monto de $1.248.993 correspondiente a 9 sueldos base,
que dicha entidad constituyó y pagó por Resolución N°I-004/2006, sin fecha, el 22
de mayo de 2006, según la documentación revisada.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.744,
para la determinación del sueldo base de este beneficio se debió considerar el promedio
de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los 6 meses calendario inmediatamente
anteriores al mes del accidente del trabajo (julio de 2005), las que en este caso
correspondieron al lapso enero a junio de dicho año. Se hace presente que las rentas
computadas se encuentran acreditadas en Certificado de Cotizaciones, de 14 de febrero
de 2006, de XXXX AFP., único antecedente probatorio que se tuvo a la vista en esta
oportunidad para analizar el caso.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo
2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto
ley, es decir, se les aplicó el factor 1,2020, correspondiente a los imponentes del
ex Servicio de Seguro Social, y luego reajustadas de conformidad a lo dispuesto por
el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base
de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de XXXX, hoy referido
al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron
percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a la indemnización
y su pago (mayo de 2006), resultando así un total de remuneraciones de $832.663, que
al ser dividido por los seis meses computados para su determinación, determinó un
sueldo base de $138.777.
Teniendo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de ganancia de
27,5% le corresponde un beneficio ascendente a 9 sueldos base, se multiplicó el indicado
sueldo base por 9, dando un monto de indemnización de $1.248.993, que le fue pagado
al beneficiario, tal como ya se dijo, a través de la Resolución antes individualizada.
4.- En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden y de acuerdo
con la información y documentación que se ha proporcionado y tenido a la vista en
esta oportunidad, esta Superintendencia debe manifestar que lo obrado en su caso por
la Mutualidad en la determinación de la indemnización global a que tuvo derecho, se
ajusta a las disposiciones legales vigentes.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |