Dictamen 48981-2006
1.- La Superintendencia de Salud remitió a esta Superintendencia, por corresponderle,
la presentación que le dirigiera el Trabajador(a), donde éste reclama contra esa entidad
por el rechazo de la solicitud de bonificación del programa médico referido a la intervención
que se realizara en la Clínica XXXX, aduciendo para ello que se trataría de una patología
laboral, de acuerdo a la Ley N° 16.744.
En su presentación, expresa que el 3 de octubre del año 2005 finiquitó su relación
laboral con la Importadora XXXX Ltda. y el 4 de noviembre del mismo año presentó su
Declaración de Inicio de Actividades en el Servicio de Impuestos Internos (actividad:
vendedor comisionista) y siguió trabajando como trabajador independiente, pagando
sus cotizaciones en esa ISAPRE.
Agrega que el 24 de noviembre del año 2006, cuando trataba de sacar muestras de mercadería
para su trabajo en la bodega de un proveedor, sufrió un accidente lesionándose su
muñeca derecha, por lo que en definitiva debió operarse en la Clínica XXXX.
Sin embargo, al acudir a esa ISAPRE, se le negó la cobertura de acuerdo a su plan,
pues por tratarse de un accidente laboral, correspondía que se hubiera atendido en
la Mutual.
Acompaña fotocopias de finiquito aludido; certificado emitido por la Mutualidad; de
carta rechazo de la cobertura por parte de esa ISAPRE y de certificado de iniciación
de actividades.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el Trabajador(a) prestó servicios
a su empresa asociada "Importadora XXXX Ltda." hasta el 3 de octubre del año 2005
y que, el infortunio a que se alude habría acontecido el 25 de noviembre del mismo
año, de manera que no corresponde a dicha Mutualidad otorgarle las prestaciones de
la Ley N° 16.744, toda vez que a la fecha del accidente había dejado de ser trabajador
de la citada empresa.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, por regla general, la aludida Ley
N° 16.744 se aplica a los trabajadores por cuenta ajena que sufran un siniestro laboral
ejecutando precisamente una actividad laboral en esa condición, según se desprende
de lo establecido en los artículos 2° y 5° del citado cuerpo legal.
Ahora bien, sólo los trabajadores independientes incorporados al seguro social de
la Ley N° 16.744 en virtud de la facultad que posee el Presidente de la República
mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley, conforme a lo prescrito por
el artículo 2 de la Ley antes citada, poseen protección contra riesgos de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, cuyo no es el caso del Trabajador(a), que
se desempeña como vendedor comisionista.
En la especie, el accidente de que se trata ocurrió, precisamente, cuando el recurrente
no estaba afecto al vínculo de subordinación y dependencia que tuvo con su ex empleadora
"Importadora XXXX Ltda.", hasta el 30 de septiembre de 2005 y no podía estar cubierto
por el seguro en su calidad de trabajador independiente.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que esa ISAPRE deberá pagar las prestaciones
correspondientes.