Dictamen 49239-2006
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia apelando en contra de la resolución
de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Sur Oriente que
confirmó el rechazo por parte de la ISAPRE de la licencia médica N° 15589340, emitida
por 30 días de reposo a contar del 20 de octubre de 2005.
Expresa que dicha licencia médica no está considerada en el pronunciamiento de esta
Superintendencia que ordenó autorizar varias licencias médicas.
Mediante el Ordinario N° 62416, de 2 de diciembre de 2005, esta Superintendencia instruyó
a la Subcomisión Sur Oriente que ordenara a la ISAPRE la autorización de las licencias
médicas que comprendían del 17 de noviembre de 2004 al 14 de abril de 2005.
Posteriormente, mediante el Ordinario N° 25781, de 30 de mayo de 2006, esta Superintendencia
instruyó a la Subcomisión Sur Oriente modificar sus resoluciones anteriores y ordenar
a la ISAPRE la autorización de las licencias médicas que abarcaban del 15 de abril
al 19 de octubre de 2005.
Para ello se tuvo en consideración que había iniciado su trámite de calificación de
invalidez en abril de 2005, siendo declarado inválido absoluto, mediante dictamen
que quedó ejecutoriado el 30 de septiembre de 2005, por lo que correspondía que se
le autorizaran las licencias médicas que presentó durante todo el período que duró
dicho trámite, hasta el término de la licencia que estaba rigiendo a la fecha de la
ejecutoria.
Asimismo, se tuvo en consideración lo informado por el Departamento Médico de este
Organismo que señaló que en el período comprendido entre la fecha de inicio del Trámite
de Calificación y la última licencia que estaba transcurriendo al 30 de septiembre
de 2005, el recurrente presentaba incapacidad laboral secundaria a una afección psiquiátrica
asociada a otras patologías médicas de curso crónico, como lo confirma el dictamen
de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de A.F.P. que le otorgó un 78%
de incapacidad por las mismas enfermedades.
En relación a su nueva solicitud, ella se refiere a una licencia médica posterior
a la que estaba transcurriendo al quedar ejecutoriado el dictamen de invalidez, por
lo que se debe señalar que de conformidad a lo establecido por el artículo 73 del
D.S. N°57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el
reglamento del D.L. N°3.500, de 1980, la regla general es que las pensiones transitorias
de invalidez se devengan a contar de la fecha que señale el dictamen respectivo. Por
esa razón, al momento de decretar la invalidez de un afiliado, conforme a un primer
dictamen, las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central en su caso,
deben consignar el respectivo dictamen o resolución, la fecha a contar de la cual
se devengará el beneficio de la pensión.
Para establecer dicha fecha, se está a lo dispuesto por el artículo 31 del mismo reglamento,
que establece que las pensiones de invalidez se devengarán a contar de la fecha de
la declaración de invalidez, y que ésta corresponderá a la fecha de presentación de
la respectiva solicitud de pensión. Esta norma establece entre otras, en su letra
b) una excepción para los trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral,
en cuyo caso, dichas pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término
de la última licencia vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.
En relación a estas normativas legales y reglamentarias, la Superintendencia de A.F.P.,
la de Instituciones de Salud Previsional, actual Superintendencia de Salud y esta
Superintendencia, emitieron una Circular Conjunta, que respecto de este Organismo
lleva el número 1463, de 12 de enero de 1996, la que en su numerando VII señala:"Cuando
los antecedentes señalen que existe licencia médica vigente a la fecha en que quedó
ejecutoriado el dictamen, por uno o más de los diagnósticos por los cuales se declaró
la invalidez, la pensión se devengará a partir del día siguiente del término de esa
licencia".
Conforme a lo anterior, esta Superintendencia dando aplicación a la normativa legal
que regula la materia, ordenó autorizar todas las licencias médicas que se le otorgaron
durante el tiempo en que estuvo pendiente su tramite de calificación de invalidez,
hasta el término de la licencia médica que estaba rigiendo al 30 de septiembre de
2005, fecha en que quedó ejecutoriado su dictamen de invalidez.
Por ello la última licencia médica que esta Superintendencia puede ordenar autorizar
es la N° 1-15385099, por 20 días de reposo, a contar del 20 de septiembre y hasta
el 19 de octubre de 2005.
En consecuencia no resulta legalmente posible autorizarle licencias médicas posteriores
a la indicada en el párrafo anterior, por lo que se rechaza su reclamación y confirma
la resolución de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Sur Oriente que
ratificó el rechazo de la licencia médica N° 15589390, con reposo a contar del 20
de octubre de 2006