Dictamen 49496-2006
Se ha requerido por parte de esa Subsecretaría, emitir un pronunciamiento en relación
con la situación de los accidentados en acto de servicios de la Empresa de Ferrocarriles
del Estado, en complementación del Oficio N°37.483, de 27 de julio de 2006, de esta
Entidad.
Al respecto, este Organismo debe manifestar en primer término que en su oportunidad
se dio respuesta a cada uno de los puntos que el Oficio N°814, de 22 de junio de 2006,
de esa Subsecretaría requirió.
Pues bien, ahora consulta por una presentación anexa, que no se contempló en el oficio
antes referido y que es la presentación de 17 de abril de 2006, de la Corporación
de Socorros Mutuos de Ferroviarios, Jubilados y Montepiados de FF.CC. del E. de XXXX,
quienes plantean la situación que afecta a los pensionados por invalidez laboral de
la mencionada empresa, que se incorporaron al Nuevo Sistema de Pensiones.
Al efecto, señalan que los pensionados de invalidez de origen laboral de la Empresa
Ferrocarriles del Estado, acogidos a los beneficios contemplados en el D.S.N°2.259,
de 1931, perciben sus pensiones asimiladas a su sueldo íntegro, pero cuando cumplen
los 60 ó 65 años de edad (según se trate de mujer u hombre) pasan a pensionarse por
su Administradora de Fondos de Pensiones, disminuyendo en un 43% (aproximadamente)
el monto del beneficio.
Además, reclaman por cuanto al entrar en goce de la pensión de vejez en virtud del
D.L.N°3.500, de 1980, dejan de tener derecho a atención médica gratuita relacionada
con las secuelas del accidente laboral.
Finalmente, señalan que sugieren que a los jubilados no se les cobre el 7% que corresponde
a salud.
Al respecto, esta Superintendencia debe manifestar que la normativa que regía los
accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales de los funcionarios públicos
y de ferrocarriles no contemplaba la sustitución de la pensión por invalidez profesional
por la de vejez al cumplimiento de la edad para obtener esta última. Por ello, las
pensiones por invalidez eran de carácter vitalicio, situación que no se configura
respecto de las pensiones establecidas en la Ley N°16.744, cuyo artículo 53 desde
su origen previó el cese y sustitución de los beneficios por invalidez profesional
por pensión de vejez.
Por su parte, el artículo 86 del D.L.N° 3.500, de 1980, inicialmente sólo hacía referencia
a la sustitución de las pensiones por causa laboral de la citada Ley N°16.744, pero
conforme a la Ley N°18.646, de 1987, se modificó, uniformando el tratamiento al régimen
de las pensiones por invalidez dentro del Nuevo Sistema de Pensiones, lo que significó
que los trabajadores pensionados por invalidez afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones
debían, por una parte, hacer las imposiciones establecidas en los artículos 17 y 85
del precitado D.L.N°3.500 y, por otra, que al cumplir la edad respectiva (60 años
de edad las mujeres y 65 años los hombres) deben cesar en el goce de la pensión de
invalidez profesional para pensionarse por vejez en dicho sistema incluyéndose, por
tanto, a las pensiones derivadas del D.S. N°2.259, mencionado. Esta pensión de vejez
obtenida a través de una Administradora de Fondos de Pensiones es pagada con cargo
a los fondos que hubieran acumulado mientras estuvieron activos, sumados a las cotizaciones
a que estuvieron afectas sus pensiones de invalidez de origen profesional, por lo
que con respecto a su cálculo esa Subsecretaría, si lo estima conveniente, podría
consultar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones para así
aclarar la disminución del monto a que se hace referencia en la presentación de los
interesados.
Ahora bien; en lo correspondiente a las prestaciones de salud, debe señalarse que
la Ley Nº16.744, que consagró el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales, que comenzó a regir el 1º de mayo de 1968, dispuso en
la letra b) de su artículo 2 que quedaban afectos a dicho seguro "Los funcionarios
públicos de la Administración Civil del Estado, municipalidades e instituciones administrativamente
descentralizadas del Estado", agregando textualmente en el penúltimo inciso de dicho
art. que "El Presidente de la República establecerá, dentro del plazo de un año, a
contar de la vigencia de la presente ley el financiamiento y condiciones en que deberán
incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas indicadas en la letra b)
y c) de este art.".
En cumplimiento de ello, se dictó el D.S. Nº102, de 1969, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, el que en el inciso segundo de su artículo 1º, dispuso que "cuando
dichos funcionarios tengan actualmente protección en contra de esos riesgos por expresa
disposición de la ley, sea que este consagrada en los pertinentes estatutos jurídicos
de carácter general o de las instituciones o servicios, o en las leyes orgánicas de
los organismos de previsión respectivos, la mantendrán en las mismas condiciones vigentes,
sin que les sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior."
En consideración a que el personal de la empresa de los Ferrocarriles del Estado tenía
cobertura contra los riesgos laborales, de conformidad al D.S. Nº2.259, de 1931, de
Fomento, quedaron al margen de la Ley Nº16.744 y continuaron rigiéndose íntegramente
por el citado decreto. Ahora bien, el D.S. Nº 2259, fue reglamentado por el D.S. Nº477,
de 1932, del Ministerio de Fomento, el que en el inciso segundo de su artículo 69,
dispuso que "Asimismo, serán de cargo a la entidad correspondiente, los gastos de
asistencia médica, farmacéutica y hospitalización que deban proporcionar a las víctimas
de accidentes del trabajo, en conformidad a la legislación general del ramo", por
lo que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, en su calidad de empleadora era
la entidad obligada a otorgar las prestaciones médicas por accidentes en acto de servicio
de sus trabajadores.
En consecuencia, se ha resuelto que la obligación de la empresa subsistió con posterioridad
a la vigencia de la Ley Nº 16.744, no obstante que el articulo 90 de ésta derogó el
Titulo II del Libro II del D.F.L. Nº 178, de 1931, resultando irrelevante la extinción
del Servicio Médico de la Empresa, a través del cual otorgaba dichas prestaciones
médicas, debiendo proporcionarlas de otra forma, ya sea suscribiendo convenios con
otros organismos, o reembolsando los gastos médicos en que incurra el accidentado.
En todo caso se hace presente que la obligación de la empresa de otorgar las prestaciones
médicas por accidentes en actos de servicio se refiere a los trabajadores y pensionados
de la empresa afectos al D.S. Nº 2.259, de 1931, no siendo aplicable a quienes han
pasado a regirse por la Ley Nº 16.744, en virtud de la dictación de la Ley Nº 19.170
y, en consecuencia, deja también de aplicarse a quienes pierden las calidades señaladas.
Finalmente, en relación con la eliminación de la cotización del 7% para salud, aquella
consulta ya fue respondida en el oficio de concordancias.