Dictamen 49519-2006
1.- El Sr. XXXX, Director del Servicio Salud XXXX ha recurrido a esta Superintendencia
solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia o no del reembolso de las
Prestaciones Médicas otorgadas por la Mutualidad al Trabajador(a) conforme a la aplicación
del artículo 77 Bis de la Ley N° 16.744.
Según el estudio de los antecedentes por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez
XXXX la Declaración Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) de 18 de octubre de
2005, señala que: "La trabajadora mientras trapeaba el pasillo del Colegio se endereza
bruscamente y sintió un tirón el la columna". El día 20 de octubre fue evaluada con
radiografía en la Mutualidad, por el Dr. XX quien evidencia "extensa patología degenerativa
con grandes Osteofitos, Espondiloartrosis y discreta Escoliosis degenerativa lumbar".
Agrega que si bien es cierto, la patología degenerativa lumbar puede originar dolor,
no es menos cierto que toda la población que presenta fenómenos degenerativos en la
columna lumbar, puede presentar dolor desencadenado por su actividad laboral, por
lo cual la mutualidad que administra el seguro de Accidentes del Trabajo, debe tratar
el episodio agudo de dicha patología. Por ello, el lumbago presentado por el Trabajador(a)
fue desencadenado en función de la labor que estaba realizando, y por tratarse de
la primera licencia médica por 11 días por dicha patología es criterio de esa Subcomisión,
que las atenciones médicas y las licencias médicas otorgadas corresponden a un accidente
laboral, ya que si siguiéramos el criterio de la citada Mutualidad ninguna persona
sobre los 30 años tendría derecho a tener un accidente laboral, por presentar ya fenómenos
degenerativos que se inician desde esa edad.
2.- Requerida al efecto, esa Mutual informó que el Trabajador(a), paciente de 61 años,
quien se desempeñaba como auxiliar de aseo, el día 19 de octubre de 2005, sintió dolor
lumbar severo mientras "trapeaba el piso agachada".
Expresa que en opinión de su facultativo, fundada en las evaluaciones clínicas e imagenológicas
realizadas al paciente, el Trabajador(a) presenta una "patología degenerativa con
grandes Osteoitos, Espondiloartrosis y discreta Escoliosis degenerativa lumbar", todo
lo cual es consecuencia directa de un proceso degenerativo de columna, que no puede
ser atribuido a un accidente del trabajo, ni relacionado directamente con el ejercicio
de las labores que realiza para su entidad empleadora.
Agrega que teniendo presente lo previsto en los artículos 7º y 77 bis de la Ley N°
16.744, esa Mutualidad resolvió que el cuadro mórbido que afecta al Trabajador(a)
no es de origen profesional, derivándola, por consecuencia, a su régimen previsional
común de salud.
3.- Sobre el particular, el Departamento Médico de este Servicio, informó que efectivamente
las personas portadoras de daño degenerativo en la columna lumbar y también en otras
regiones del aparato locomotor, pueden presentar episodios dolorosos desencadenados
por esfuerzos realizados con ocasión de su actividad laboral. En el caso en análisis,
el mecanismo lesional fue suficiente para provocar la lesión resultante, por consiguiente,
el hecho que el Trabajador(a) presente un proceso degenerativo lumbar no invalida
el origen profesional de la patología.
4.- Cabe señalar, que el artículo 5° de la Ley Nº16.744, dispone que es accidente
laboral toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que
le produzca incapacidad o muerte, de lo que se colige que debe existir necesariamente
una relación de causalidad entre el trabajo y dicha lesión y que ella a lo menos debe
ser indirecta.
En la especie, existió claramente un accidente asociado al quehacer laboral, ya que
ocurrió durante la jornada de trabajo y en el desempeño de sus funciones, toda vez
que el Trabajador(a) se desempeña como "auxiliar de aseo" en colegio, y el día 19
de octubre de 2005 mientras trapeaba el pasillo del colegio sintió dolor lumbar severo.
En consecuencia, con los antecedentes señalados y lo informado precedentemente, esta
Superintendencia declara que la afección que sufrió el Trabajador(a), es de naturaleza
laboral, por lo que corresponde que se le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744,
debiendo esa mutualidad reembolsar a la entidad recurrente el valor de las prestaciones
otorgadas.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |
| Artículo 77 BIS | Ley 16.744, artículo 77 bis |
Legislación citada
Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5Ley 16.744, artículo 7Ley 16.744, artículo 77 bis