Dictamen 49792-2006
1.- Ud., en representación de la empresa de Transportes XXXX, ha recurrido a esta
Superintendencia reclamando en contra de la Resolución 3171 de 30 de noviembre de
2005, emanada de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la XXXXX Región, mediante
la cual se fijó su tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley N° 16.744,
en un 2,55%.
Expone que reúne los antecedentes como para acceder a una rebaja de la tasa antes
referida, puesto que se encuentra al día en el pago de las cotizaciones de la Ley
N° 16.744 (adjunta comprobantes de pago de cotizaciones de julio de 2005) y cumplió
con informar los riesgos y medidas preventivas a todos sus trabajadores, a quienes
además les proporcionó una copia del reglamento interno de higiene y seguridad. Cuenta
con un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad autorizado por el Ministerio de Salud.
Por cumplir con los requisitos ya individualizados y tener cero siniestralidad efectiva,
solicita acceder a la rebaja o exención de la tasa de cotización adicional diferenciada.
2.- Requerido de informe el Instituto de Normalización Previsional ha señalado que
INP sector activo ha indicado que la entidad empleadora no registró siniestralidad
en el tercer proceso de evaluación, llevado a cabo en el segundo semestre del año
2005, por lo cual pudo acceder a exención de su cotización adicional; sin embargo,
agrega que ante ese Instituto no acreditó los requisitos de rebaja, en consecuencia
mantuvo la tasa de cotización vigente, 2,55% establecida en el proceso de evaluación
anterior.
3.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que el artículo 11 del D.S. N°67,
de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que los Servicios de
Salud y las Mutualidades de Empleadores deben remitir por carta certificada a las
respectivas entidades empleadoras o por carta entregada personalmente al representante
legal de ellas, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación,
el promedio anual de trabajadores y una nómina de sus trabajadores que durante el
período de evaluación hubieren sufrido incapacidades o muertes a consecuencia de un
accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. La nómina debe señalar, respecto
de cada trabajador, el número de días perdidos y los grados de invalideces.
Además, en dicha carta los organismos administradores deben informar a las entidades
empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación y, a las que pudieren acceder
a rebaja o exención de la cotización adicional, se lo deben señalar expresamente,
comunicándoles, además, los requisitos que deben acreditar para acceder a dicha rebaja
o exención e indicándoles el plazo para ello, que vence el 31 de octubre del año del
proceso respectivo.
Ahora bien, el artículo 12 del ya citado D.S. N°67, de 1999, establece que los Servicios
de Salud y las Mutualidades de Empleadores deben notificar a las respectivas entidades
empleadoras, durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación,
la resolución mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a la que quedarán
afectas, para lo cual deben considerar la información señalada en el artículo 11 antes
indicado. Junto a dicha resolución, les deben remitir todos los antecedentes que hayan
considerado para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad Total.
Asimismo, deben remitir a las entidades empleadoras que no cumplan con alguno de los
requisitos a que se refiere el artículo 8°, para la procedencia de la exención o rebaja
de la cotización, la resolución que señale cuál es el requisito no cumplido.
No obstante, las entidades empleadoras que no puedan acceder a rebaja o exención de
la cotización adicional por no haber dado cumplimiento a lo requerido y que lo hagan
con posterioridad al 31 de octubre de 2005, pero antes del 1° de enero de 2006, (hasta
el 31 de diciembre de 2005), tienen derecho a que la tasa de cotización adicional
determinada se les aplique a contar del 1° del tercer mes siguiente a aquél en que
hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos y hasta el 31 de diciembre
del año siguiente.
En su caso, la Resolución N°3171 de 30 de noviembre de 2005, indicó que su tasa de
cotización adicional diferenciada es de 2,55%, señalándose que no obstante la empresa
que representa habría podido acceder a rebaja o exención, ello no resultó procedente
por no acreditarse en tiempo y forma el cumplimiento de los requisitos respectivos.
Por lo anterior, su empresa dispuso hasta el 31 de diciembre de 2005 para acreditar
el cumplimiento de los requisitos en cuestión ante el Instituto de Normalización Previsional,
lo que no aconteció, motivo por el cual, pese a corresponderle la rebaja conforme
a su siniestralidad efectiva, se mantuvo la tasa de cotización adicional de 2,55%.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, no resulta
procedente acoger su solicitud de rebaja de cotización adicional diferenciada.