Dictamen 49801-2006
1.- Por el oficio indicado en la suma, la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales
de Salud de la Superintendencia de Salud, (Subdepartamento Reclamos Administrativos),
ha remitido a esta Superintendencia, para su resolución, el reclamo interpuesto por
el Trabajador(a) en contra de esa ISAPRE, por haberse negado a concurrir al pago del
subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica , bajo el argumento
que la licencia se encuentra prescrita.
Señala a su vez el Trabajador(a), que no procede la prescripción alegada, por cuanto
la licencia en comento estuvo en trámite de reclamo ante la Subcomisión competente
y luego ante esta Superintendencia.
Por su parte, la Superintendencia de Salud, expresa que ha requerido a esa ISAPRE,
sobre el particular, la que señaló por carta A.C. Nº 1.007-06, de 18 de julio de 2006,
en lo pertinente, que la licencia médica , emitida a contar del día 1° de noviembre
de 2003, por 14 días se encuentra prescrita.
Asimismo, esa ISAPRE informó que una vez autorizada dicha licencia por la respectiva
Subcomisión, se le solicitó al Trabajador(a), en reiteradas oportunidades, que presentara
el certificado de las últimas 6 cotizaciones de la A.F.P. y en su caso particular,
un certificado de la Caja de Compensación de Asignación Familiar , para los efectos
de determinar la base de cálculo, ya que se trataba de una licencia continua en período
y en diagnóstico y con subsidio otorgado por esa Caja, documento que no fue aportado
sino hasta el día anterior a la emisión de la carta de 17 de julio de 2006, fecha
en la cual la licencia impugnada se encontraba prescrita.
Finaliza esa ISAPRE, expresando que con el certificado aportado no es posible efectuar
el pago requerido, por cuanto el período informado corresponde al año 2002 y la licencia
en cuestión tiene fecha de inicio el 1° de noviembre de 2003.
2.- Al respecto, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que el Trabajador(a)
presentó ante este Servicio el 23 de diciembre de 2003, un reclamo contra de lo resuelto
por la Subcomisión, que ratificó lo obrado por esa ISAPRE, que rechazó su licencia
extendida el 3 de noviembre de 2003, otorgada por 15 días a contar del 31 de octubre
de 2003, con el diagnóstico de depresión mayor, por la falta de visación de esa ISAPRE
citada.
Esta Superintendencia, procedió a requerir al efecto a la Subcomisión, la cual informó
a este Servicio que la licencia médica , otorgada por 15 días a contar del 31 de octubre
de 2004, del Trabajador, fue autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
sólo por el día 31 de octubre de 2003, es decir, por un día, por encontrarse médicamente
justificada, correspondiendo su visación a contar del 1° de noviembre de 2003, a la
ISAPRE, debiendo el interesado solicitar una nueva licencia al médico tratante, por
los restantes 14 días a contar del 1° de noviembre de 2003, para que esa ISAPRE procediera
a su visación.
Lo anterior, fundamentado en los certificados de afiliación otorgados por la ISAPRE
el 23 de diciembre de 2003, en los que expresamente queda establecido que el Trabajador
suscribió un contrato de salud con esa Entidad el septiembre de 2003, con inicio de
vigencia a partir del 1° de noviembre de 2003.
Mediante el oficio N°13.558, de 2005, esta Superintendencia instruyó a la respectiva
Subcomisión que autorizara la licencia por un día, señalando que el recurrente debería
solicitar al médico tratante, la emisión de una nueva licencia, de reemplazo de la
licencia , la que corresponde a la licencia . objeto del reclamo en análisis, otorgada
por 14 días a contar del 1° de noviembre de 2003, con el mismo diagnóstico, para ser
visada y autorizada por esa ISAPRE.
3.- En virtud de lo expuesto, el Trabajador, al reclamar en varias oportunidades ante
la Subcomisión, esa ISAPRE y esta Superintendencia, la que por Oficio Nº13.558, de
2005, dictaminó luego, de múltiples gestiones sobre la licencia , reemplazada por
la , impetró, es decir, invocó dentro del plazo del artículo 24 de la Ley Nº 18.469,
su derecho a cobrar el subsidio respectivo, ya que sus reclamos llevaban implícita
su petición de pago de dicho beneficio, derivado de la licencia médica ya citada,
no siendo de su cargo el tiempo transcurrido en la resolución de sus reclamos.
Por otra parte, los diversos reclamos interpuestos por el Trabajador(a) en la especie,
habrían interrumpido la prescripción del plazo reglamentario para cobrar el subsidio
en análisis.
En mérito de la normativa vigente y de los hechos especiales, que se configuraron
en este caso particular, esa ISAPRE deberá pagar al Trabajador(a) el correspondiente
subsidio por incapacidad laboral de la licencia . Para lo anterior, al tratarse de
una persona cesante, se ruega a esa ISAPRE requerir directamente a la Caja las cotizaciones
y demás requisitos necesarios para tener derecho al beneficio, el qué sólo podría
ser concedido si el Trabajador(a) cumple con los requisitos exigido por la norma vigente.